SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2014
Fecha: 10-Jun-2014
1)
Elisa Flores Terán, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Bermejo del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 10 y vta. manifestó que: 1) Respecto a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución de 26 de noviembre de 2013, se remite a lo establecido en la misma; 2) La persona encargada de elaborar las actas es la “Actuaria” del Juzgado, quien ante reiterados reclamos de su parte, informó que el equipo de computación asignado se encontraba dañado debido a los cortes de luz, además de hallarse en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción Mixto y cautelar, hechos que no le permitieron cumplir con los plazos establecidos; y, 3) El acta fue elaborada el 12 de diciembre del citado año, procediéndose a su remisión ante el superior en grado; por lo que, al no constatarse la existencia de actos ilegales ni omisiones indebidas en su actuar, solicitó se deniegue la tutela.
1) Cursa en obrados, memorial presentado el 16 de diciembre de 2013 (fs. 26 y vta.) por Patricia Delfín Espinoza, Fiscal de Materia, ante el Juez de garantías, por el cual señaló que la presente acción de libertad no se encuentra enmarcada en la ley; toda vez, que a consideración suya, ni la víctima del proceso penal del cual emerge la presente acción (tercera interesada), ni el Ministerio Público fueron notificados con la misma, afectando el principio de igualdad; así, mediante decreto de igual fecha (fs. 16 vta.), el Juez de garantías indicó que la falta de notificación se debió a que en la acción de defensa se consideró únicamente la dilación en la remisión de antecedentes y no así la petición de fondo.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado; sin embargo, en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales, cuando un tercero se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada (así la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre). En ese sentido, la no participación de los terceros interesados, como del Ministerio Público, no podría significar de ninguna manera la suspensión de la consideración de una acción de libertad, ello -como se dijo- en virtud a los derechos que protege y a su naturaleza sumaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- posteriormente a las dilaciones indebidas
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 1° CONFIRMAR
- 2° Exhortar