SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2014

Fecha: 10-Jun-2014

2)

2)  Finalmente, esta Sala considera relevante señalar que el Juez de garantías, al momento de emitir su Resolución señaló que: “Como es de conocimiento público y de todos los miembros de este asiento judicial los constantes cortes de energía eléctrica dañaron muchos equipos de computación de los juzgados y otros accesorios, lo cual no es atendido con prontitud y la responsabilidad que amerita el caso por las autoridades administrativas…” (sic); en ese sentido, debe puntualizarse que la jurisprudencia constitucional, en un caso en el que la falta de diligencia en las notificaciones para suplencias judiciales ocasionó dilación en un trámite relacionado con el derecho a la libertad, estableció que, de conformidad con los arts.  108.2 de la CPE (que establece el deber de las bolivianas y los bolivianos de promover los derechos de la constitución) y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que establece el deber de los Estados de adoptar medidas legislativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades), era deber de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, adoptar las medidas administrativas pertinentes para que el trámite de suplencias se efectivice en un plazo razonable pero inmediato y tome en consideración la carga laboral de los jueces suplentes (SCP 0766/2014 de 21 de abril).

En ese sentido, esta Sala al tomar conocimiento de la falta de diligencia por parte del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ante las solicitudes referidas a reparaciones de equipos de computación, y considerando la jurisprudencia señalada en el párrafo precedente, se ve impelida a exhortar a la Presidencia de dicho Tribunal Departamental, a actuar con mayor diligencia respecto a esos requerimientos, tomando en cuenta que lo contrario afectaría el normal desenvolvimiento de los despachos judiciales. Sin embargo, lo señalado -como quedó establecido ut supra- no justifica la dilación incurrida por la Jueza demandada.