SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum “081/012” de 3 de enero de “2013”, la ex Alcaldesa Municipal la designó como Secretaria de la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) con el ítem 166; cumpliendo dichas funciones, sin razón alguna, el Jefe de RR.HH., Álvaro Sánchez Pizarro, mediante comunicación interna le hizo conocer su traslado al Área de Presupuestos, manteniendo su ítem y nivel salarial.
Posteriormente, el actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Moisés Rosendo Torres Chivé -ahora demandado-, de manera totalmente ilegal, basándose en Resoluciones del Concejo Municipal, el 27 de marzo de 2012, mediante memorándum 393/012, le comunicó que se dejó sin efecto legal la designación de su cargo efectuada el 3 de enero de ese año, sin haber mediado proceso previo ni motivo para que se proceda a tal despido, además no consideró su estado de embarazo que era notorio en ese momento; por otro lado, tampoco se dispuso la cancelación de sus salarios devengados de enero a marzo de dicho año.
Ese acto ilegal propició que, el 2 de abril de igual año, efectuara el reclamo correspondiente ante la mencionada autoridad, haciendo constar que el despido injustificado se produjo no obstante su estado de gravidez y a punto de dar a luz, conforme los documentos otorgados por la Caja Nacional de Seguridad Social, lesionando con ello su derecho a la inamovilidad laboral de mujer embarazada.
A tanta insistencia, el Alcalde interino Germán Gutiérrez Gantier, enmendando la actitud abusiva y lesiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), mediante memorándum 473/2012 de 17 de octubre, dispuso que debía reasumir sus funciones de Secretaria, empero, en la Subalcaldía del Distrito Siete con el ítem 422, sin que exista pronunciamiento expreso respecto a sus salarios devengados y los beneficios de natalidad, desconociendo igualmente que durante el periodo de inamovilidad laboral, los trabajadores no pueden ser despedidos, ni afectados en su nivel salarial y ubicación laboral; por lo que no asumió el cargo, por cuanto el lugar donde se le reubicó correspondía a otra zona del lugar donde trabajaba; así, mediante memorial de 19 de octubre de “2013”, realizó el reclamo respecto a los salarios devengados y los derechos sociales de su hija, mereciendo como respuesta, que al no haber querido recibir el memorándum y no existir relación contractual, no se podía atender su solicitud; no obstante, mediante nota de 13 de noviembre de 2012, dirigida a la MAE, insistió para la cancelación de sus haberes por los meses de enero a marzo de dicho año, subsidios y asignaciones familiares hasta que su hija cumpla un año de edad.
Ante la negativa de restablecer su derecho fundamental de inamovilidad laboral, el 29 de enero de 2013, promovió ante el Jefe de RR.HH., la nulidad del acto administrativo expresado en el memorándum 393/012, quien en respuesta indicó que no era competente para conocer la pretensión jurídica al haberse dispuesto esa situación por la MAE del referido municipio; regularizando el procedimiento, solicitó la nulidad ante esa autoridad, empero, su pretensión no mereció respuesta oficial de dicha autoridad, sino de los asesores jurídicos, quienes mediante nota 427/2013 de 4 de abril, elevaron informe jurídico, que fue puesto en su conocimiento mediante nota 448/2013 de 5 de ese mes suscrito por la MAE; las citadas comunicaciones fueron objeto de recurso de revocatoria que fue atendido por otro informe jurídico el 26 de igual mes y año, elaborado por la Dirección Jurídica y puesto en su conocimiento el 29 del referido mes y año, con el fundamento que de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, no proceden los recursos administrativos contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite, por lo que no se absolvió el recurso; lo que suscitó, que interpusiera recurso jerárquico ante la MAE, que mereció un nuevo informe 868/2013 de 5 de junio, expresando la imposibilidad de resolver el recurso al no existir una resolución del de revocatoria, decisión que fue puesta a su conocimiento el 6 de igual mes y año.
Finalmente manifiesta que, de acuerdo a lo previsto por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), los derechos laborales son inembargables e imprescriptibles, constituyendo la inamovilidad de la mujer embarazada en un derecho laboral fundamental imprescriptible, que fue desconocido por la autoridad demandada, puesto que no existió voluntad de atender sus reclamos, inicialmente expresados en los memoriales presentados, y posteriormente mediante informes jurídicos vagos y sin contenido, ratificando la intensión evasiva, porque no se consideró la solicitud de la nulidad del acto ilegal ni se respondieron los recursos interpuestos, denegando de esa forma el acceso a la justicia pronta y oportuna y violando el debido proceso en su elemento de deber de fundamentación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR