SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.2. Análisis del caso concreto
En ese ínterin la autoridad demandada cursó memorándum 473/2012 de 12 de octubre (fs. 83), a través del cual se comunicó a la accionante, que a partir de esa fecha quedaba designada a cumplir funciones de Secretaria “7” dependiente de la Subalcaldía Distrito Siete con el ítem 422; designación que no fue aceptada, conforme a la representación que consta al reverso del mismo; posteriormente, el 17 de octubre de igual año, por memorándum, con cite de igual número firmado por el Alcalde interino, nuevamente se comunicó a la accionante que debía reasumir funciones, empero, tampoco fue recibido por ésta, conforme consta de la representación al reverso de dicho documento (fs. 4 y vta.).
Seguidamente, el 5 de febrero de 2013, la accionante solicitó al Jefe de RR.HH., se declare la nulidad del memorándum 393/012 y por ende se disponga su reincorporación al cargo de “auxiliar de Secretaria en presupuestos” con el ítem 166; para luego, el 6 de marzo de igual año, promover la misma solicitud ante la autoridad demandada, quien la rechazó al no haberse cumplido con los mecanismos establecidos por los arts. 28, 30, 35.II, 64 y 66 de la LPA; en ese sentido, la accionante, el 17 de abril de ese año, interpuso recurso de revocatoria y, posteriormente, el 5 de junio del referido año, interpuso recurso jerárquico; ambos rechazados, el primero con el argumento que el mismo no procede contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite y, el segundo, fundamentando que una nota no se constituye en una resolución.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional de la accionante fue rechazada por el Tribunal de garantías por considerar que fue interpuesta fuera del término previsto en el art. 129.II de la CPE; sin embargo, en impugnación, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante AC 0014/2014-RCA de 10 de enero, dispuso su admisión sostenido sobre el particular que: “Del análisis de la acción y de la revisión de los documentos aparejados al expediente, se tiene que ante la emisión del memorándum de despido 393/2013 de 27 de marzo por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la accionante efectuó reclamo ante esta autoridad por memorial presentado el 4 de abril de 2012, señalando encontrarse en estado de embarazo y por consiguiente protegida por el Decreto Supremo (DS) 12 de 19 de febrero de 2009, que determina la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora embarazada, pidiendo por tanto que se le devuelva el ítem y se le cancelen los haberes devengados (fs. 10 a 11 vta.). Posteriormente, el 19 de octubre de 2012 la accionante formuló un nuevo reclamo al respecto ante el Alcalde demandado y durante los meses subsiguientes consta que pidió reiteradamente al máximo ejecutivo municipal la cancelación de haberes devengados así como la nulidad del memorándum de destitución, planteando recursos tanto de revocatoria como jerárquico.
Consiguientemente, no es evidente que la accionante hubiera incurrido en desidia o negligencia al no haber formulado sus reclamos dentro del plazo de seis meses desde que conoció el memorándum de destitución…”; provocando que el Tribunal de garantías, en audiencia, nuevamente vuelva a denegar la tutela utilizando, entre otros argumentos, que la accionante dejó transcurrir demasiado tiempo para impugnar su destitución.
Ahora bien, debe recordarse en primera instancia que el análisis de la Comisión de Admisión es provisional y no hace cosa juzgada a tiempo de resolverse el fondo de la problemática, así la SCP 0646/2012 estableció: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.
En este contexto, los Autos de la Comisión de Admisión, también deben seguir el entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional existente conforme lo dispone el art. 203 de la CPE, de ahí la necesidad de que los Autos Constitucionales también precisen de manera clara los argumentos y términos en los cuales se aparta de la jurisprudencia existente.
En este marco, la jurisprudencia es y fue uniforme en sentido de que la utilización de recursos inidóneos no interrumpe el término de los seis meses referidos por el art. 129.II de la CPE. Así, las SSCC 1896/2004-R, 0114/2004-R y 0341/2004-R, entre muchas otras, jurisprudencia no considerada en el AC 0014/2014-RCA de 10 de enero y que corresponde analizar en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En efecto la accionante, ante su destitución mediante el memorándum 393/012 de 27 de marzo de 2012, tenía entre otras vías procesales para impugnar el mismo el recurso de revocatoria y jerárquico en los términos que le habilita la ley; sin embargo, recién el 5 de febrero de 2013, la accionante solicitó al Jefe de RR.HH. la nulidad del referido memorándum y contra el rechazo activó el recurso de revocatoria y jerárquico; es decir, la accionante no interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico contra el referido memorándum, sino contra el rechazo a su solicitud de nulidad del referido memorándum, aspecto que tampoco es impugnado por la accionante quien solicita la tutela de la garantía de la inamovilidad laboral por embarazo.
En todo caso, debe recordarse que la garantía de la inamovilidad se tutela de manera inmediata al padre o madre progenitora, no en atención al derecho al trabajo sino a los derechos del recién nacido que requiere un periodo de estabilidad económica y familiar mínima por ello la jurisprudencia constitucional exime de la necesidad de agotar previamente los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, así la SC 0530/2010-R de 12 de julio, estableció: “…que implican la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación, esa protección es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…”; sin embargo, cuando por el transcurso del tiempo desaparece la necesidad de tutela inmediata al recién nacido también se pierde la facultad de acudir de manera directa a la vía constitucional.
En otras palabras, en el presente caso esta Sala concuerda con el Tribunal de garantías, cuando entiende que los recursos administrativos interpuestos por la parte accionante en el presente caso no resultan idóneos para interrumpir el término de seis meses señalado en el art. 129.II de la CPE, pues desde la emisión y notificación del memorándum 393/2012 de 27 de marzo, e inclusive desde la respuesta de 29 de octubre de 2012, de la autoridad demandada que le negaba expresamente su reincorporación por habérsele ofrecido otros cargos con similares condiciones a la ahora reclamada y que no aceptó hasta el 3 de diciembre de 2013, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional transcurrieron más de seis meses, aspecto no considerado en el AC 0014/2014-RCA de 10 de enero, y que corresponde ahora corregir en atención a lo dispuesto por el art. 3.2 del CPCo y lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, provocando deba denegarse la tutela reclamada por el incumplimiento del principio de inmediatez.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR