SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONal 1168/2014
Fecha: 10-Jun-2014
Consecuentemente, el apremio en materia laboral, es una forma legal y legítima de restricción del derecho a la libertad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto por el orden constitucional, especialmente por los arts. 23.I y III de la CPE, constituyendo a su vez una materialización de principio de protección de las trabajadoras y los trabajadores consagrado en el art. 48.II de la Norma Suprema”
Consecuentemente, el apremio en materia laboral, es una forma legal y legítima de restricción del derecho a la libertad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto por el orden constitucional, especialmente por los arts. 23.I y III de la CPE, constituyendo a su vez una materialización de principio de protección de las trabajadoras y los trabajadores consagrado en el art. 48.II de la Norma Suprema” (las negrillas son nuestras).
De esa manera, conforme al art. 213 del CPT, las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, quien concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. Asimismo, el art. 216 de la misma normativa, determina que si transcurridos los tres días, el litigante perdidoso no cumpliera su obligación, la autoridad judicial librará mandamiento de apremio en su contra. De la lectura y análisis de la norma señalada precedentemente, se puede colegir que una vez concluido el proceso laboral y ejecutoriada la sentencia que dispone el pago de beneficios sociales a favor del trabajador, el demandado tiene un plazo de tres días para cumplir con dicho pago y en caso de incumplimiento, la autoridad judicial está plenamente facultada para emitir el respectivo mandamiento de apremio. Esta normativa se refiere expresamente a sentencias ejecutoriadas, entendiéndose que las mismas son emitidas por las autoridades judiciales competentes, en conocimiento de un proceso judicial.
En el presente caso, el mandamiento de apremio nace como consecuencia de un acuerdo conciliatorio, que ante el incumplimiento de lo pactado por parte de la entidad empleadora y a solicitud del trabajador, es homologado por Juez ahora demandado, a través de una resolución que ya fue ejecutoriada. Ahora bien, conforme a los principios constitucionales desarrollados a favor de los trabajadores, basados en el principio de buena fe que prima en las relaciones empleador-trabajador, y tomando en cuenta que conforme al art. 48.II constitucional, las normas laborales deben ser interpretadas bajo el principio de protección de los trabajadores -como no puede ser de otra manera-, aquel acuerdo conciliatorio suscrito en el que el empleador de buena fe reconoce a favor del trabajador el pago de beneficios sociales, tiene la misma calidad que una sentencia ejecutoriada, al ser homologado por la autoridad judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El apremio corporal en materia laboral como medida extrema para asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales.
- concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para que dé cumplimiento a lo determinado en sentencia, si transcurrido ese plazo, no se cumple la obligación, el art. 216 del mismo cuerpo legal, prevé que el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado.
- Consecuentemente, el apremio en materia laboral, es una forma legal y legítima de restricción del derecho a la libertad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto por el orden constitucional, especialmente por los arts. 23.I y III de la CPE, constituyendo a su vez una materialización de principio de protección de las trabajadoras y los trabajadores consagrado en el art. 48.II de la Norma Suprema”
- III.2. El apremio corporal en materia laboral contra el representante de la institución empleadora
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR