SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONal 1168/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONal 1168/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.2. El apremio corporal en materia laboral contra el representante de la institución empleadora

Cuando la obligación del pago de beneficios sociales recae en personas jurídicas por ser éstas las empleadoras y en caso de su incumplimiento, el mandamiento de apremio debe ser emitido por la autoridad judicial contra el representante legal de la entidad. En ese sentido, la SC 1680/2013 de 7 de octubre, citando a la SC 0065/2011-R de 7 de febrero, determinó que: “Las personas jurídicas por su propia naturaleza están definidas como mera creación de la ley; es decir, son entes que aparecen en la escena jurídica únicamente por definición de la norma; por lo tanto, están dotadas de la suficiente aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, de ahí que emerge la capacidad de celebrar actos jurídicos; sin embargo, considerando su propia naturaleza, las personas jurídicas necesariamente requieren de una representación -que indefectiblemente debe recaer en una persona natural-, a los fines de materializar las relaciones jurídicas.

3) Una vez presentada la solicitud de apersonamiento de quien adujere ser actual representante legal; la autoridad judicial, sin mayor trámite a la brevedad posible debe pronunciarse al respecto; no pudiendo librarse o ejecutarse el apremio contra quien se prosiguió el proceso si todavía el juez de la causa no ha resuelto el nuevo apersonamiento´.

La jurisprudencia glosada precedente, identifica los sujetos contra quienes se debe dirigir el mandamiento de apremio; sin embargo, retomando la naturaleza de dicha medida, es factible sostener que, no es suficiente que el mandamiento este librado contra el representante legal de la institución comercial que asumió la defensa del proceso laboral y tampoco contra el nuevo representante legal que sustituyó al que en su oportunidad asumió la defensa del proceso -si el caso se tratase de un cambio en la representación-, si éstos no están revestidos de la facultad de disposición patrimonial o giro comercial de la empresa; es decir, la representación de una determinada entidad puede estar restringida a cuestiones meramente administrativas, en mérito a un poder general, situación en la que el representante ciertamente no tiene la atribución ni la capacidad de disponer el patrimonio de la entidad comercial, por la que la medida apremiante por más severa que sea, no asegurará la finalidad perseguida que consiste en el cumplimiento de la obligación de carácter social; por lo tanto, el mandamiento de apremio debe estar dirigido contra el representante legal, que en mérito a un poder especial esté facultado para realizar actos de disposición patrimonial de la entidad a la que representa o, en su defecto, contra la persona que aún sin tener la facultad de representación tenga la capacidad de efectuar actos de disposición patrimonial”.