SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.2. Análisis del caso concreto

El  representante de la empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a “dedicarse al comercio u otra actividad lícita”, toda vez que se procedió a importar una maquinaria bajo la modalidad de “admisión temporal para reexportación de mercancías en el mismo estado” el cual tenía el plazo de cumplimiento en fecha 9 de mayo de 2012, ante el vencimiento solicita a la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, la nacionalización del equipo con el pago de tributos a plazos, o de lo contrario se conceda una nueva aplicación del mismo para proceder a la reexportación iniciando paralelamente el trámite; posteriormente el 5 de junio del mismo año, la Aduana responde a la solicitud presentada señalando que el plazo para la importación temporal se encontraba vencido, negando la solicitud de nacionalización así como la reexportación, conocida la respuesta, la empresa accionante interpone los recursos de alzada y jerárquico respectivamente, resuelto este último mediante Resolución jerárquica AGIT-RJ-010/2013 la cual declaró la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo se emita nuevo acto pronunciándose sobre la totalidad de lo solicitado, en cumplimiento de la misma el Administrador a.i. de Aduana Interior Santa Cruz emite pronunciamiento por el cual dispone que BOLSER Ltda. deberá proceder con el pago total de tributos suspendidos y la cancelación de la multa correspondiente al 100%.

De los antecedentes antes desarrollados, es necesario tener en cuenta que la parte accionante señala que la autoridad demandada en este caso el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB no dio un estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la cual en su resolución jerárquica determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo disponiendo que la autoridad demandada pronuncie nuevo acto administrativo cumpliendo lo dispuesto por el art. 28 de la Ley del Procedimiento Administrativo y arts. 29 y 31 del Decreto Supremo (DS) 27113, refiriendo al final que el pronunciamiento a realizarse debía ser tomando en cuenta todo lo solicitado por la empresa accionante, es decir una respuesta con relación al cambio de régimen aduanero con el pago diferido de tributos durante diez meses y otra con referencia a la ampliación del plazo para la exportación de la mercancía, en caso de que la primera solicitud no fuera aceptada, señalando el accionante en su demanda que -a su criterio- “la más grosera violación se advierte en el deliberado desprecio de la decisión del superior en grado” manifestando más adelante que el demandado absolvió un aspecto ajeno al solicitado en la nota FGA-BCE-092-2012 y que conforme se ordenó mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0010/2013 ésta debió realizarse considerando la totalidad de lo pedido.

Del análisis efectuado, se concluye que la empresa accionante señala que el nuevo acto emitido por el demandado, el cual refiere como vulneratorio, no va de acorde con lo dispuesto por la Resolución jerárquica, por cuanto la determinación asumida por la autoridad demandada va en contra de la decisión del superior jerárquico, incurriendo en deliberada desobediencia de una resolución pasada por autoridad de cosa juzgada; en ese sentido de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el actual caso, es necesario tener presente que esta acción tutelar no constituye el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de los procesos judiciales y administrativos, en tal sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el referido Fundamento Jurídico y de acuerdo a ello señalar que no es viable la activación de una acción constitucional para hacer cumplir disposiciones judiciales y/o administrativas, debiendo por lo tanto acudir la parte accionante ante la autoridad administrativa que emitió la resolución que a su criterio fue incumplida, a objeto de que sea dicha autoridad la que, utilizando los mecanismos persuasivos o coercitivos establecidos en el ordenamiento jurídico para tal efecto, haga cumplir sus propias determinaciones, actividad que no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional.