SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2014

Fecha: 16-Jun-2014

1)

Revisada como ha sido el acta de audiencia de apelación de 10 de septiembre de 2013 y la Resolución emitida en la fecha, se observa que los referidos Vocales demandados, ante el recurso de apelación formulado por ambas partes procesales, determinaron lo siguiente: 1) Respecto a la existencia del domicilio del imputado, queda demostrado por la documental adjunta que, éste, cuando sea puesto en libertad cohabitará el inmueble de propiedad de su madre, en la ubicación geográfica establecida mediante informe policial y declaración jurada presentada por Lidia Ordoñez Gareca, progenitora del encausado, quedando subsanadas las observaciones respecto a los domicilios establecidos anteriormente por el justiciable y en consecuencia, acreditada la existencia de domicilio conocido; 2) En cuanto a la actividad lícita, se han presentado dos certificados de trabajo emitido por Jhonny Ordoñez Gareca, Gerente de la Productora Agencia de Noticias Continental que acredita que el imputado sería funcionario de dicha empresa y que al momento, debido a su actual situación, se encontraría gozando de un permiso especial con la posibilidad de reincorporarse inmediatamente a su fuente laboral; y por otro lado, se presenta contrato de trabajo a futuro en la Empresa DIMACONS SRL., suscrito por Gustavo Camargo Iñiguez, documento que cuenta con reconocimiento de firmas y sin embargo contradice los datos del registro obligatorio de empleadores, donde figura como representante legal de dicha empresa, Martha Elena Llanos Quintela; en consecuencia, siendo que el trabajo en esta última entidad comprendería los horarios de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 horas, resulta contradictorio que el imputado pueda cumplir con horarios y trabajos distintos; además debe tenerse presente también que el contrato de trabajo con la Productora Agencia de Noticias Continental, donde presuntamente ejerce funciones de corresponsal,no se halla debidamente reconocido y que el justiciable no cuenta con la condición de Comunicador Social, siendo que el propietario sería aparentemente tío del imputado; 3) Respecto al art. 234.2 del CPP, al no haberse acreditado arraigo natural a través de actividad lícita, los Vocales demandados concluyeron que el imputado tenía facilidad de abandonar el país, hecho que no se desvirtúa con la solo acreditación de arraigo certificado, máxime si es justiciable, en otros procesos y en el que se revisa ha señalado diferentes domicilios, aún cuando este Tribunal haya determinado la existencia de uno específico en el caso concreto, si ha certificado que desempeñó funciones de corresponsal noticioso en la Empresa Agencia de Noticias Continental; 4) Con relación al art. 234.4 del CPP, el apelante no acreditó las razones por las que no compareció a las audiencia programadas dando lugar a la declaratoria de rebeldía; en tal consecuencia, este riesgo no puede desvirtuarse con la sola revocatoria de la misma, correspondiendo al imputado demostrar los motivos por los que no se presentó cuando fue convocado; 5) En cuanto al art. 234.5 del CPP, refieren que los pagos a los que hace referencia la parte accionante, se produjeron con anterioridad al Auto que impuso la detención preventiva, momento desde el cual, el imputado no ha podido demostrar que los mismos hayan continuado, haciendo evidente que el justiciable no ha reparado el daño ocasionado, por lo que dicho riesgo procesal continúa vigente; sin embargo, por pedagogía constitucional corresponde aclarar que el numeral 5 del art. 234 del adjetivo penal, ha sido declarado inconstitucional por la SCP 0056/2014 de 3 de enero; 6) Respecto al riesgo de fuga previsto en el art. 234.6 y 8 del adjetivo penal, debe tenerse encuenta que los anteriores procesos, si bien concluyeron por la reparación del daño, esto no desvirtúa la conducta reprochable y reiterada del justiciable, más aún si tiene instaurado en su contra en la actualidad un nuevo proceso, por el mismo ilícito, por más de $us110 0                                                                                                                 00.-; por tanto este riesgo procesal persiste; 7) Al haber obtenido un cheque que no le pertenece a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL S.A.) y por el cual supuestamente se abona a favor del ahora accionante una suma considerable de dinero, se evidencia que éste puede destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar otros elementos de prueba; por lo que el riesgo procesal descrito en el art. 235.1 del CPP, no ha sido desvirtuado; 8) Por los hechos descritos, respecto a la conducta de una familiar suya contra el investigador de la FELCC, y por la suya misma al influir sobre su custodio a fin de dirigirse a un lugar de expendio de alimentos; se observa que el imputado tiene facilidad para influir negativamente en las personas, por lo que el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP persiste; 9) Con referencia al art. 233.1 del CPP, la defensa indica que los acusadores también cuentan con antecedentes y que por el principio de igualdad, al encontrarse aquellos en libertad, debería el imputado ser liberado también; sin embargo, se omite considerar que en el presente caso su mandante es imputado y no acusador y que por tal calidad le corresponde a él desvirtuar los motivos que dieron lugar a su detención; y, 10) Respecto a los extremos impugnados por los acusadores, se establece que si bien el imputado se encuentra separado de su concubina, sí tiene reconocida una familia que la constituyen él, su madre y su hijo; y, en referencia al art. 235.3, esta circunstancia no concurre, por cuanto ya se ha establecido que la conducta del justiciable se adecua al art. 235.2, al haber influenciado negativamente en su custodio para acceder a la compra de alimentos.