SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2014

Fecha: 16-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de mayo de 2013, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, rechazó su pretensión de cesación a la detención preventiva, por lo que, formuló recurso de apelación que fue conocido y resuelto por los Vocales ahora demandados, quienes pronunciaron una Resolución carente de una debida fundamentación y lesiva al principio de congruencia, debido a que formularon criterios basados en apreciaciones subjetivas sobre hechos que ni siquiera habían sido planteados por las partes procesales, alejando su criterio jurídico del marco legal existente, cuando, de conformidad a los arts. 7, 221, 222 y 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debieron efectuar una valoración estrictamente circunscrita a los puntos apelados y en razón a los argumentos expuestos en el recurso y adoptar una decisión favorable.

Añade que los demandados, al confirmar el fallo del juez a quo, han incurrido en actos discriminatorios, emergentes de una incorrecta valoración probatoria al determinar, que la actividad lícita no había sido demostrada, siendo que no había acreditado ser Comunicador Social de profesión, y que la empresa en la que trabaja sería de propiedad de un tío suyo, hechos que al no encontrarse establecidos en la ley, no pueden constituirse en limitantes para que pueda ejercer un trabajo a fin de procurarse el sustento económico necesario para subsistir.

Asimismo, los Vocales ahora demandados, con respecto al presupuesto descrito en el art. 234.2 del CPP, determinaron que, al poseer un pasaporte cuenta con facilidades para abandonar el país y que, un arraigo no es suficiente para desvirtuar esta situación, siendo que, por un lado, esta interpretación se constituye en errónea del art. 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece la libertad de circulación, ingreso y egreso de todas las personas y que, por otra parte, el pasaporte lo obtuvo antes de que le iniciaran el proceso penal, además, no existe ningún proceso administrativo de renuncia al mismo o a la visa, por lo que, este presupuesto nunca podrá ser desvirtuado, lo que se constituye en privación ilegal de su libertad.

En cuanto al riesgo procesal descrito en el art. 234.4 del CPP, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, exigen que, demuestre las razones por las que fue declarado rebelde en otro proceso, diferente al que se revisa; cuando, el Juez que declaró la rebeldía, la dejó sin efecto cuando en su momento asumió defensa y demostró que por motivos ajenos a su voluntad no pudo apersonarse al llamado judicial; hecho que los ahora se desconoce y por los cuales incurren en exigencias inconstitucionales y lesionan su derecho a la seguridad jurídica, siendo que no les competía revisar ni exigir documentos que fueron ya de conocimiento y resolución del Juez que conocía la causa, máxime si -se reitera- son hechos sucedidos en otro proceso ajeno al presente.

Los Vocales ahora demandados, continúa manifestando, en referencia al art. 234.5 del CPP, confirmaron el fallo apelado, argumentando que, si bien existió un ofrecimiento de pago, después de la audiencia cautelar inicial, el imputado no volvió a realizar otro desembolso, evidenciándose que no se habría procedido a la devolución del dinero y no se habría demostrado la reparación del daño ocasionado, cuando, en primer lugar, los querellantes han procedido a la retención de cuatro movilidades y, en segundo lugar, la vía penal no es la correcta para cobrar daños y perjuicios sino la civil y cuando el proceso haya concluido y cuente con sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; máxime si se considera que, de conformidad al art. 117.III de la CPE, la detención preventiva, como sanción privativa de libertad, no procede por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en materia de asistencia familiar; precepto constitucional que al no haber sido advertido por los ahora demandados ha ocasionado su ilegal detención, sin posibilidad de desvirtuar este riesgo procesal al imponerle una sentencia anticipada ordenándole cumplir con obligaciones patrimoniales que no existen y que si existieron se encuentran garantizadas por todos los bienes que le han sido embargados, incluido un inmueble de propiedad de su madre.

En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.6 y 8 del CPP, el Juez a quo basó su decisión en antecedentes de otros procesos patrimoniales que, no obstante haberse demostrado que concluyeron con archivo de obrados por extinción en base al pago de las sumas denunciadas, para el éste no desvirtuaron la conducta reprochable del imputado, razonamiento confirmado por las autoridades demandadas en desconocimiento de que al haberse resuelto aquellos proceso mediante extinción, han dejado de existir; sin embargo, ellos violando la presunción de inocencia, lo condenan a continuar detenido a pesar de que no hay otra forma de desvirtuar aquel presupuesto que no sea la buena fe de haber cumplido con sus acreedores; es decir, no existe otro medio por él se pueda desvirtuar estos antecedentes de contenido patrimonial; no obstante condenando lo mantienen detenido y en una apreciación jurídica aberrante, lo condenan a prisión anticipada.

Con respecto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 CPP, los Vocales demandados, consideran que puede influir sobre partícipes, testigos o peritos, debido a que, por un lado, en el momento en el que fue detenido, su hermana en estado de gestación, pronunció algunas palabras contra el funcionario de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCN), mismo que hasta el momento no ha iniciado acción penal alguna contra su supuesta agresora; y, por otro lado, luego de una audiencia, cuando era conducido nuevamente al penal, solicitó al custodio que le permitiera comprar comida para su cena, hecho que también ha sido considerado como influencia, cuando, ni el policía que lo detuvo y aquel que lo conducía de regreso al centro penitenciario forman parte del proceso por lo que, no existe posibilidad de que se pudiera obstaculizar la averiguación de la verdad; en consecuencia, exigirle que desvirtué estos hechos, resulta imposible al tratarse de concepciones subjetivas y sobrevaloradas que ocasionan su ilegal detención.

Por los argumentos expuestos, el accionante señala que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba han elaborado una resolución sustentada en hechos subjetivos, imposibles de desvirtuar que lo condenan a prisión por deudas, desconociendo la presunción de inocencia y en errónea aplicación del principio de reforma en perjuicio contenida en el art. 400 del CPP; asimismo, la decisión por ellos proferida no ha valorado todos los elementos del recurso así como tampoco ha adoptado una decisión que sea la menos gravosa para el imputado, incurriendo en vulneración al debido proceso en su elemento de revisión intrínseca de la resolución y al principio de celeridad, toda vez que al declarar la improcedencia en parte del recurso de apelación, lo obligan a permanecer detenido y a presentar nuevamente solicitud de cesación al Juez de la causa, cuando en realidad, debieron ser los Vocales demandados quienes, en apreciación correcta y valoración de los hechos, dispusieran su libertad.