SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2014

Fecha: 16-Jun-2014

procedente en parte

Con estos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte la apelación planteada por Herlan Pablo Álvarez Ordoñez, dando por acreditado la concurrencia de domicilio conocido, confirmando en lo demás la Resolución de 29 de julio de 2013; asimismo, en lo correspondiente a la apelación formulada por la parte acusadora, se declaró improcedente el recurso planteado.

Ahora bien, teniendo presente que las resoluciones emitidas en apelación, tienen el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas, sin que la simple cita de preceptos legales, criterios y apreciaciones subjetivas o excesivamente formalistas, sean causal suficiente para establecer la extrema medida cautelar, se hace preciso que los jueces y tribunales de apelación expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente, siendo que la resolución no puede pronunciarse sobre una materia distintita a la apelada, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de ellas, a efectos de generar convicción de cuáles fueron las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

Mayor es la exigencia de cumplir con estos elementos cuando se trata de la aplicación, revocatoria o mantención de una medida cautelar, porque antes de tomar una decisión que pudiera afectar el derecho a la libertad de una persona, el Tribunal de alzada, está en la obligación de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233, para lo cual, deberá también justificar la convergencia de los requisitos en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; así como fundamentar en derecho la decisión de aplicar, revocar o mantener la medida cautelar de carácter personal, pronunciándose también de manera razonable y fundamentada en derecho respecto a los medios de prueba presentados por ambos sujetos procesales, dado que como se advirtió, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la misma (fundamentación y motivación) se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el caso objeto de análisis, de la revisión de la Resolución de 10 de septiembre de 2013, se observa que el Tribunal de apelación, pronunció una Resolución claramente estructurada y de fácil comprensión, explicando de manera clara, concreta y específica las razones que determinaron la forma de su decisión; es decir, efectuando una contrastación entre el recurso de apelación y la Resolución impugnada, realizaron una valoración integral de los hechos y el derecho evaluados y aplicados por el Juez a quo y, desde su propio punto de vista, luego de realizar una labor crítica de los argumentos y los antecedentes procesales, determinaron por una parte reconocer al imputado la acreditación de domicilio, revocando en tal extremo la decisión del inferior; sin embargo, respecto a los demás riesgos procesales reclamados por el justiciable, coincidieron con éste, en que, de los hechos, se observa que el imputado no ha logrado desvirtuar los mismos, por lo que la detención preventiva debía aún mantenerse vigente en tanto, el encausado no aporte nuevos elementos que modifiquen aquellos que dieron origen a la medida cautelar de carácter personal.