SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2014
Fecha: 16-Jun-2014
denegó
Mediante Resolución de 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 117 a 122 vta., la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) La decisión proferida por los demandados no constituye reforma en perjuicio, siendo que, los Vocales de la Sala Penal Segunda, han ratificado los peligros procesales calificados por el Juez a quo, con la única modificación de que se determinó que el imputado sí demostró tener domicilio conocido; en consecuencia, los fundamentos esgrimidos por los ahora demandados, si bien no concuerdan fidedignamente con los expuestos por el Juez de la causa, no han agravado la situación procesal del justiciable al no haber incorporado nuevos riesgos procesales no calificados previamente; además, no puede existir reformatio in peius, cuando se han formulado dos apelaciones, una planteada por el imputado y la formulada por la parte querellante; b) El accionante considera que los Vocales demandados han incurrido en error procedimental al declarar la improcedencia en parte de su recurso, cuando en realidad de la lectura de la resolución de apelación se observa que se declaró procedente en parte la impugnación del accionante e improcedente la formulada por el contrario y si bien no existe una norma que permita la emisión de este tipo de resoluciones mixtas, tampoco una ley que las prohíba; por lo que, este extremo carece de relevancia a los efectos de considerarlo lesivo al derecho a la libertad; c) Las autoridades demandadas, luego de efectuar una debida confrontación de los elementos de convicción presentados por las partes, han procedido al análisis y valoración entre los hechos que motivaron la detención preventiva del imputado y los nuevos elementos de convicción producidos por el apelante, concluyendo que éste había acreditado domicilio y por ende había desvirtuado el arts. 234.1 del CPP; asimismo, se refirieron a la situación laboral del justiciable; en consecuencia, no resulta evidente, que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hubieran incurrido en una excesiva irracionalidad en la valoración de los elementos probatorios cursantes en obrados y que por tal motivo no se hubiera dado curso a su pretensión de revocatoria de la detención preventiva, no siendo tampoco cierto que el tribunal de apelación hubiera procedido de manera ilegal y discriminatoria, respecto a la acreditación de actividad lícita del imputado; d) En referencia al art. 234.2 del referido Código, la decisión del Tribunal de alzada es clara al establecer que para demostrar arraigo natural deben concurrir tres elementos esenciales, entre ellos la actividad lícita, misma que no ha sido debidamente acreditada por el ahora accionante; por lo que, este extremo no se halla vinculado con el pasaporte al que el encausado hace referencia; en todo caso, será la defensa del imputado que, aportando los medios de prueba pertinentes, deberá acreditar el arraigo natural de éste y la realización de hechos concretos que, imposibilitando el uso del pasaporte, permitan desestimar este riesgo procesal, e) En cuanto al art. 234.4 del CPP, éste persiste en mérito a la declaratoria de rebeldía que fuera grabada en su contra, aun cuando se hubiera producido en otro proceso, correspondiendo en consecuencia al imputado, demostrar en el presente, si los elementos que la fundaron han sido desestimados, la causal de cesación prevista en el art. 239.1 del referido Código, requiere que el justiciable desvirtúe los motivos que determinaron su detención preventiva; f) Del Auto que se revisa se evidencia que el accionante ofreció llegar a un acuerdo con la parte querellante, pero no ha sido cumplido por lo que no se desvirtúa el riesgo contenido en el art. 234.5 del CPP; no siendo evidente que el Tribunal de apelación, pretenda que el ahora accionante pague las obligaciones que dieron origen al proceso penal, sino que, demuestre su predisposición al resarcimiento; g) El Tribunal de alzada ratificó los riesgos procesales en el art. 234.6 y 8 del CPP, aludidos por el Juez de la causa en la resolución elevada en apelación, siendo que, aun cuando otros procesos similares se hayan extinguido por reparación del daño patrimonial, lo que se hace determinante para la confirmación, es la conducta reiterada del justiciable, además de que existe otro proceso en su contra por un monto de más de $us110 000.- (cien mil dólares americanos); h) En cuanto al art. 235.1 y 2 del CPP, los Vocales demandados, han determinado la subsistencia de estos riesgos procesales, ya que, conforme el propio accionante reconoce, influyó sobre su custodio a fin de acceder a la compra de alimentos, hecho en el que fue sorprendido por la parte querellante y si bien, aquel funcionario policial no es parte del proceso, se denota la capacidad del encausado de influir negativamente en las personas, lo cual implica riesgo de obstaculización al trámite del proceso y la averiguación de la verdad; e, i) Asimismo, el Tribunal de apelación, efectuando un análisis de los elementos de convicción, establece la persistencia del presupuesto contenido en el art. 233.1 del CPP respecto a la posible autoría o participación del imputado en los ilícitos endilgados, estableciendo también la inconcurrencia del numeral 3 del art. 235 del CPP; en tal sentido, los demandados efectuaron una valoración integral de los peligros procesales y elementos de convicción del caso concreto sin dejar de valorar ninguno de los elementos concurrentes, por lo que, no puede alegarse la ilegalidad de la resolución proferida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y tampoco afectación a los derechos del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada
- a)
- ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal
- III.2. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- III.3. Contenido esencial de la resolución emitida por el Tribunal de apelación
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- procedente en parte
- i) El establecimiento de actividad lícita
- ii) Respecto al art.235.2 del CPP
- REVOCAR en parte