SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2014
Fecha: 30-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El entonces Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial ahora -departamento- de Cochabamba, mediante sentencia de 9 de enero de 2004, declaró probada la demanda ordinaria de nulidad de documentos, promovida por José Zambrana Cabrera -por intermedio de sus apoderados- contra Blanca Ovelar de Palomo, determinando que dentro de tercero día hábil de su legal notificación la demandada reivindique el inmueble objeto de la litis, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Apelada la sentencia referida supra, por la demandada ahora coaccionanate Blanca Ovelar de Palomo, mediante Auto de Vista de 27 de enero de 2006, la Sala Civil Segunda confirmó la Resolución apelada, fallo contra el que interpuso recurso de nulidad y casación, donde la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 107 de 3 de mayo de 2010, declaró improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado en la forma.
Señalan que por otra parte, Blanca Ovelar de Palomo -madre-, y los hijos Juan Francisco, Luis Ricardo, Julia Roxana, y Patricia Belinda todos Palomo Ovelar, promovieron juicio ordinario de usucapión decenal contra presuntos interesados y herederos de José Zambrana Cabrera; el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, el 3 de enero de 2006, dictó sentencia declarando probada la demanda y su ampliación e improbadas las excepciones interpuestas por el defensor de oficio con costas declarando el derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el pasaje Irigoyen 309 de Cochabamba, de 1243 m2, de extensión superficial según revisión topográfica, manzana 259 B, actual 087, predio 009, distrito 12, sub distrito 03 zona de Cala Cala, en favor de los referidos demandantes.
Una vez ejecutoriada la sentencia supra, fue inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), con el folio real 3011020009957, bajo el asiento A 4 de 10 de febrero de 2006, de ese modo se constituyeron en legítimos y exclusivos propietarios del bien inmueble, que formó parte del objeto de la litis del juicio ordinario promovido por José Zambrana Cabrera -por intermedio de sus apoderados- en contra únicamente de Blanca Ovelar de Palomo.
Posteriormente mediante escritura pública 695/2008 de 30 de octubre, otorgada por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 41 de María Esther López Vargas, se protocolizó la Resolución Técnico Administrativa (RAT) 242/08 de 3 de septiembre de 2008, referente a la regularización y subdivisión de su bien inmueble en dos lotes uno de 24860 m2, y el lote 2 de 99440 m2, que fueron inscritos en DD.RR., con el folio real 3011020036644 bajo el asiento A 1 en 13 de noviembre de 2008. Con ese derecho propietario dieron en venta real y enajenación perpetua el lote uno en favor de John William Block Bonetta, quien inscribió su título en DD.RR., con el mencionado folio real, bajo el asiento A 2 el 26 de octubre de 2010.
Asimismo señalan que el lote 2 fue subdivido en predios y posteriormente se realizó la división y partición quedando como propietarios del inmueble Julia Roxana, Luis Ricardo, Juan Francisco y Patricia Belinda todos Palomo Ovelar, Jhonny Jaldin Delgadillo, y John William Block Bonetta (estos dos últimos a título de compradores), quienes inscribieron sus títulos en DD.RR. En conclusión Blanca Ovelar de Palomo transfirió a título de venta la totalidad de sus derechos y acciones que le correspondían sobre el bien adquirido por usucapión.
Refieren que el acto ilegal se produjo dentro del juicio ordinario de nulidad de documentos en la fase de ejecución de sentencia, debido a que la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial ahora demandada, mediante Auto de 17 de agosto de 2010, dispuso que la demandada dentro del plazo de veinte días, haga entrega del inmueble bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento; contra dicho fallo, plantearon oposición por la vía incidental, que fue resuelto por el Auto de 24 de noviembre de 2010, que rechazó el incidente y ordenó que se expida el mandamiento de desapoderamiento; empero, en la parte resolutiva segunda reconoció su derecho propietario, contra ese Auto, José Elmer Zambrana García mediante sus apoderados, planteó apelación resuelta por Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, que revocó parcialmente la Resolución dejando sin efecto lo dispuesto en el numeral 2 punto 3 de su considerando segundo, dispuso la improcedencia con el argumento que la oposición no es la vía para reclamar su derecho sino la tercería de dominio excluyente.
Planteada la tercería de domino excluyente la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de 6 de enero de 2014, declaró improbada la misma y dispuso que se expida el mandamiento de desapoderamiento contra Blanca Ovelar de Palomo y presuntos ocupantes y ordenó la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, contra el que plantearon apelación y al mismo tiempo solicitaron a la Jueza de la causa, deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; empero, fue rechazado por Auto de 14 de enero de 2014, apelaciones que se encuentran en trámite.
Como consecuencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento y del informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, la Jueza demandada, mediante Auto de 14 de enero del referido año, conminó la entrega del bien inmueble, bajo apercibimiento de expedirse en mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y rotura de candados o chapas, así como todo medio físico que impida el ingreso al bien inmueble objeto de la litis, acto ilegal que pretende la devolución de un inmueble en el que existen legítimos propietarios y del cual la demandada Blanca Ovelar de Palomo ya no es propietaria, habiendo desocupado el mismo por los resultados y efectos del mandamiento de desapoderamiento.
Alegan que la usucapión tiene como efecto directo la adquisición de la propiedad por parte del usucapiente y como efecto indirecto la pérdida del derecho de propiedad del propietario anterior y como consecuencia, la imposibilidad de ejercitar por su parte, la acción reivindicatoria inclusive cuando esta tenga carácter imprescriptible, tal como establece el art. 1454 del Código Civil (CC). El efecto de la usucapión no puede ser neutralizado por el hecho que la acción para hacer declarar la nulidad de un título de adquisición sea imprescriptible a tenor de lo prescrito en el art. 552 del mismo Código.
Asimismo señalan que Juan Francisco, Luis Ricardo, y Julia Roxana todos Palomo Ovelar, no son parte procesal en el juicio ordinario de nulidad de documento promovido por José Eduardo Zambrana Cabrera -por intermedio de sus apoderados- en contra Blanca Ovelar de Palomo. De conformidad a lo previsto por los arts. 190 y 194 del CC, cuando la sentencia tiene calidad de cosa juzgada pone fin al proceso y las decisiones positivas, expresas y precisas que recaen sobre la cosa litigada en la manera que fueron demandadas, sólo comprenden a las partes que intervinieren en el proceso, a quienes fueron parte en el proceso quienes no han tenido esa calidad en el juicio no pueden ser afectados por ello éste entendimiento es el límite subjetivo de la cosa juzgada establecido en el art. 1451 del CC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió “en parte”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales
- es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- daño irreparable
- daño
- daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho.
- III.3. El derecho a la propiedad
- Toda persona tiene derecho a un
- la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- protección inmediata frente a la amenaza de un daño irreparable
- CONFIRMAR en todo