SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2015-S2
Fecha: 21-Jul-2014
II.5.
II.5. La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 85/2014 de 21 de mayo, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, con los siguientes fundamentos: Con relación a las previsiones normativas contenidas en el art. 2 de la RM 498 y RRAA 0774 y 618, cabe precisar que los arts. 14, 16 y 18 del DS 27543, claramente establecen la regulación de la utilización de documentos que cursan en el expediente, para que los beneficiarios accedan a la renta que otorga la entidad gestora; asimismo, el art. 83 del Manual de Prestaciones en curso de Pago y Adquisición, con mayor claridad señala que al no existir planillas en los archivos con relación a algunos periodos, se complementará con los avisos de afiliación, de baja del trabajador, de reingresos del asegurado, complementados por certificados de trabajo, “records” de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales. En el presente caso, el titular de la renta presentó documentación que demuestra que trabajó en el periodo extrañado por la entidad recurrente, desvirtuando con ello los argumentos del ente gestor que señala que el asegurado no figura en las planillas, de ahí que se constata que tanto la Comisión de Calificación y la Comisión de Reclamación, ambos del SENASIR, no efectuaron una correcta valoración de la documentación presentada por el solicitante, cuando lo correcto era que dichas Comisiones apliquen la previsión normativa contenida en el art. 14 del DS 27543. De la misma forma, los arts. 45, 48 y 67 de la CPE, establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales y sociales, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger el capital humano, otorgando las prestaciones establecidas en la ley; finalmente, corresponde asumir la jurisprudencia constitucional referida a la prevalencia del principio de verdad material frente a la formal, de ahí que se advierte que los aspectos de supremacía constitucional no fueron tomados en cuenta por la entidad gestora a momento de emitir sus determinaciones; empero, fueron correctamente reparados por el Tribunal ad quem; consiguientemente, el Auto de Vista impugnado, no transgrede las disposiciones normativas alegadas en el recurso de casación en el fondo, más al contrario, se ajusta las previsiones legales vigentes, no siendo evidentes las transgresiones acusadas en el recurso (fs. 5 a 7 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- III.1.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- III.1.2. Sobre la congruencia de las resoluciones
- III.1.3. Sobre la correcta valoración de las pruebas
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR