SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2015-S2

Fecha: 21-Jul-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante mediante sus representantes considera que los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los argumentos desarrollados en el Auto Supermo 85/2014, vulneraron su derecho al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación, congruencia y correcta valoración de la pruebas, al haberse aplicado incorrectamente previsiones normativas inaplicables al caso concreto.

El problema jurídico planteado obliga a esta jurisdicción examinar las pretensiones formuladas en el recurso de casación en el fondo, planteado por el SENASIR y, los fundamentos establecidos en el Auto Supermo 85/2014; así, en la impugnación presentada por la entidad ahora accionante se afirmó que los únicos documentos válidos para acreditar la certificación de aportes de la banca privada, son los estudios matemáticos actuariales y sus complementarios, conforme se tiene previsto en los arts. 1 y 2 de la RM 0774; y, RRAA 0774 y 618; por lo tanto, en el trámite de compensación de cotizaciones seguido por el ahora accionante, no correspondería la certificación de los periodos comprendidos entre “07/78 a 08/86 y 05/78 a 02/87”, por no encontrarse reconocido por el estudio matemático actuarial; sin embargo, -continua afirmando- la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de resolver el recurso de apelación, aplicó erróneamente el art. 14 del DS 27543, ya que dicha previsión normativa regula los trámites de rentas en curso de adquisición y en curso de pago dentro del sistema de reparto, pero de ninguna manera son aplicables a los procesos de compensación de cotizaciones. Frente a este planteamiento, los Magistrados demandados, mediante Auto Supremo 85/2014, declararon infundado el recurso de casación en el fondo, con el fundamento que los arts. 14, 16 y 18 del DS 27543, claramente permiten la utilización de documentos cursantes en el expediente, para que los beneficiarios accedan a la renta que otorga la entidad gestora; de la misma forma, se sostuvo que el art. 83 del Manual de Prestaciones en curso de Pago y Adquisición, con absoluta claridad dispone que al no existir planillas en los archivos con relaciona algunos periodos, se complementará con los avisos de afiliación, baja del trabajador y reingresos del asegurado, pudiendo ser complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales; consiguientemente, en el caso particular, el beneficiario presentó documentación que demuestra su continuidad laboral por el periodo extrañado por la entidad gestora, sin que las mismas hayan sido valoradas por el SENASIR.

En virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico que antecede, la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, constituyen condiciones de validez de las mismas. En el presente caso, conforme se tiene precisado en el acápite anterior, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fundaron su decisión con el fundamento que los documentos cursantes en el expediente, constituyen pruebas para que el beneficiario acceda a una renta justa. En este sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, llega a la certeza que los argumentos desarrollados por las autoridades judiciales demandadas, claramente permiten comprender las razones y los motivos por los que se declaró infundado el recurso de casación en el fondo, pues contiene una expresión de motivos claros y precisos, del porqué se hacen aplicable los arts. 14, 16 y 18 del DS 27543 y 83 del Manual de Prestaciones en curso de Pago y Adquisición; así, las autoridades judiciales demandadas concluyeron que en la problemática examinada, el beneficiario presentó documentos que demuestran su actividad laboral durante los periodos extrañados por la entidad gestora; no obstante, las mismas no fueron valoradas por el SENASIR, lo que constituye una obstáculo para acceder a un renta justa; consiguientemente, al ser evidente la actividad laboral realizada por el beneficiario, las autoridades demandadas consideraron viable la aplicación del principio de verdad material, garantizando con ello la vigencia de las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 45, 48 y 67 de la CPE.

Entonces, los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 85/2014, armonizan con las exigencias del debido proceso, pues contiene una argumentación coherente que permite conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión final, cumpliendo satisfactoriamente con la debida motivación y fundamentación; asimismo, la Resolución emitida por las autoridades demandadas responde y se circunscribe a los cuestionamientos formulados en el recurso de casación en el fondo, de manera que tampoco se transgredió el principio de congruencia. Con relación a la correcta valoración de las pruebas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfático en sostener que dicha labor es de incumbencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; empero, su facultad se extiende a verificar si dicha labor fue cumplida en observancia de los presupuestos establecidos en la SCP 1916/2012. Entonces, de la revisión del recurso de casación en el fondo formulado por el SENASIR y del Auto Supremo que resolvió dicha impugnación, es factible concluir que las condiciones establecidas por esta jurisdicción se encuentran plenamente cumplidas en la presente problemática; es decir, no existe constancia que los Magistrados, a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 85/2015, se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; que se haya omitido arbitrariamente valorar determinados elementos probatorios, ya sea total o parcialmente; y, tampoco consta que la decisión acusada de ilegal, se encuentre sustentada en pruebas inexistentes; al contrario, la interpretación y la aplicación de las normas, que a criterio de la entidad ahora accionante son inaplicables en el caso de autos, se encuentran orientadas a buscar la prevalencia y vigencia de los derechos fundamentales reconocidos en favor del trabajador y las previsiones constitucionales referidas a la seguridad social, argumentos que a juicio de este Tribunal son conducentes para declarar infundado el recurso de casación en el fondo.

Por lo precedentemente referido, esta jurisdicción concluye que los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia no conculcaron los derechos cuya protección se solicita en la presente acción constitucional; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada.