SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1373/2014
Fecha: 07-Jul-2014
1)
Walter Pedro Terán Cardozo a través de su representante, refirió que: 1) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos o cuando el acto reclamado haya cesado; tampoco contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas por cualquier otro recurso del cual no se hizo uso oportuno y cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos o amenazados y el proceso ejecutivo, como tiene carácter de cosa juzgada puede ser revisado en un trámite ordinario en el plazo de seis meses según dispone el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) El accionante citado legalmente con el Auto intimatorio, no planteó la excepción dentro del plazo de cinco días como dispone el art. 507 del citado Código, a pesar de haberse apersonado el 7 de septiembre de 2012 asumiendo defensa ante el proceso ejecutivo y respondiendo negativamente, por lo que una vez citado la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial asumió competencia; 3) Contra el Auto que declaró probada la excepción arbitral, no hizo ningún reclamo ni solicitó su complementación y enmienda, de ahí que no existen causales de improcedencia; y, 4) Debió presentar la referida excepción antes de la contestación, por lo que se emitió el Auto de Vista ahora impugnado con plena competencia.
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional, está referida a los siguientes aspectos: 1) La concesión por parte de la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de un recurso de apelación contra la resolución que declaró probada la excepción de arbitraje, sin haber considerado que la resolución impugnada no admitía recurso ulterior; y, 2) La contravención del art. 3 de la LAC, en la que incurrieron los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al haber revocado la resolución que declaró probada la excepción de arbitraje, resolviendo un recurso de apelación que no estaba permitido, actuando por ende sin competencia.
Se evidencia de obrados que, el 4 de diciembre de 2012, el ahora accionante, solicitó a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, disponer la nulidad de la citación que se pretendió practicarle dentro de la demanda ejecutiva iniciada contra la empresa que representa, sin haberle entregado las copias de la misma ni la respectiva providencia, menos del documento base de ejecución, por lo que la Jueza de la causa por Auto de 18 del mismo mes y año, declaró la nulidad de la diligencia de citación, disponiendo que la parte ejecutada sea legalmente citada; sin embargo, sin cumplir con la citación dispuesta, fue emitida la Sentencia 08 de 25 de enero de 2013, declarando probada la demanda interpuesta por Walter Pedro Terán Cardozo contra la empresa ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L., representada por el accionante, disponiendo la continuidad del proceso hasta la cancelación total de la suma adeudada de $us200 000.- más los intereses convencionales a liquidarse en ejecución de sentencia en caso de incumplimiento, dando lugar a la presentación del memorial de 28 de febrero del igual año, a través del cual el ejecutado planteó incidente de nulidad de citación, al haberse dejado copias de la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra, sin antes haber sido notificado con la demanda y el auto de intimación de pago; actuados que le fueron notificados por cédula en un domicilio procesal que no le correspondía; incidente que fue corrido en traslado mediante providencia de 4 de marzo del mismo año y con la contestación, se abrió término de prueba de seis días.
Por otra parte, se advierte que mediante nota 312/2013 de 2 de abril, la Directora Ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, remitió a conocimiento del accionante la solicitud arbitral presentada por Walter Pedro Terán Cardozo, por lo que fue convocado para el 9 de abril del mismo año para que se apersone al mencionado Centro con el objeto de solucionar las controversias suscitadas con dicha persona, en cuya virtud se llevó a cabo la reunión entre ambas partes habiendo acordado someterse a esa jurisdicción, comprometiéndose a nombrar al respectivo árbitro; actuado en base al cual fue planteada la excepción sobreviniente de arbitraje dentro del referido proceso ejecutivo; misma que se declaró probada por Auto de 12 de abril de 2013, disponiendo la remisión de antecedentes al Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO; Resolución que fue apelada por el ejecutante el 24 del mismo mes, concediéndose el recurso referido en el efecto devolutivo por Resolución de 20 de mayo del mismo año, que posteriormente fue resuelto por Auto de Vista de 30 de septiembre de ese año, por la Sala Civil Segunda de ese mismo Tribunal Departamental de Justicia, que revocó el Auto impugnado, disponiéndose la prosecución del proceso ejecutivo hasta su conclusión, con el argumento que la Jueza a quo no realizó una correcta interpretación de las disposiciones legales, como tampoco observó el plazo para el planteamiento de excepciones que contiene el art. 509 del CPC, notificándose al accionante con dicho fallo el 18 de octubre de 2013.
En consecuencia, la Jueza codemandada, al haber pronunciado el Auto de 20 de mayo de 2013, concediendo el recurso de apelación contra la resolución que declaró probada la excepción de arbitraje, sin considerar que conforme a la disposición contenida en el art. 12.III de la LAC, la resolución impugnada no reconoce recurso ulterior alguno; vulneró el derecho al debido proceso, desconociendo además que por voluntad propia del ejecutante y previo acuerdo con el ejecutado, acordaron someter sus divergencias al proceso arbitral.
Por otra parte, los Vocales demandados, al haber conocido un recurso que no estaba previsto por expresa disposición del citado art. 12.III de la LAC, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural, puesto que ejercieron una competencia que no les está reconocida. De igual forma, al haber emitido el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2013, revocando la resolución que declaró probada la excepción de arbitraje y que dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Arbitral, con argumentos que no se ajustan a los datos del proceso, desconociendo que no se cumplió con la citación con la demanda y Auto de intimación que motivó el incidente de nulidad de la Sentencia dictada que se encontraba pendiente de resolución; son aspectos que restan el sustento del Auto de Vista pronunciado. Consiguientemente, al haberse advertido la vulneración de los derechos invocados por el accionante, corresponde conceder la tutela solicitada en la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.I. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Control constitucional sobre resoluciones judiciales
- Fragmento 17
- III.3. El arbitraje como medio alternativo de solución de controversias y normativa que lo regula
- III.4. El debido proceso en su elemento del juez natural
- CONFIRMAR en todo