SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1373/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1373/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.3.  El arbitraje como medio alternativo de solución de controversias y normativa que lo regula

           Según la previsión contenida en el art. 3 de la LAC, en principio, pueden someterse al arbitraje, las controversias surgidas o que puedan surgir de las relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden público, antes, durante o después de intentado un proceso judicial, cualquiera que fuere el estado de éste, extinguiéndolo o evitando el que podría promoverse. Sin embargo, conforme prevé el art. 6.I.1 de la LAC, no pueden ser objeto de arbitraje las cuestiones sobre las que pesara una resolución judicial firme y definitiva, excepto si se trata de  aspectos que surjan de la ejecución de la resolución judicial.

           II. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa.

Con relación a la limitación de impugnación que prevé el art. 12.III de la LAC, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0080/2006-R de 16 de octubre, dejó establecido que: De la jurisprudencia precedentemente glosada se desprende que en atención a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que se constituyen en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias, el legislador boliviano ha limitado al mínimo la impugnación en dichos procesos, restringiendo así la participación judicial, pues lo contrario significaría que el auxilio judicial asuma un carácter indefinido, por lo que ha declarado en su caso la improcedencia de los recursos judiciales, cual acontece con la frase ahora cuestionada, que definitivamente no permite ningún recurso contra la resolución que el juez de la causa adopte declarando probada la excepción de arbitraje, y como sucede con el art. 23.III de la LAC con relación a la decisión que el juez competente adopte en cuanto a la conformación del Tribunal Arbitral. Es decir, que en este análisis de la Ley de Arbitraje y Conciliación se opera la citada excepción en el Fundamento Jurídico III.3.1 a la regla, de que todos los actos jurisdiccionales son impugnables, en virtud de la cual, la ley proclama de manera absoluta la limitación impugnativa, vale decir la irrecurribilidad”.