SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2014

Fecha: 07-Jul-2014

1)

Irblan Erika Lizarazu Arce, Jueza Décima de Instrucción en lo Civil demandada, presentó informe escrito cursante de fs. 73 a 74 vta., señalando lo siguiente: 1) Es obligación de las partes, cumplir con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, antes de presentar este tipo de demandadas, no siendo posible que sean subsanados después, toda vez que por mandato de la normativa sustantiva civil, corresponde a las partes la carga de la prueba; 2) Asimismo, es obligación de la autoridad jurisdiccional, en su calidad de director del proceso, observar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la procedencia o no de la demanda, teniendo la facultad de rechazar la misma, sino no se cumplió con los requisitos o conceder un plazo razonable a la parte actora, para que pueda corregir o subsanar algunas observaciones realizadas, todo dentro del marco de la legalidad establecido en el ordenamiento jurídico; 3) En el presente caso, se concedió en varias oportunidades plazos adicionales a la actora, para que pueda dar cumplimiento a las exigencias para el tipo de trámite que se estaba sustanciando, inclusive por más de una vez; por ello, no se vulneró el derecho fundamental de acceso a una justicia pronta y oportuna, “seguridad jurídica”, debido proceso y falta de motivación, alegados por la accionante; 4) De la revisión del expediente, no se evidenció que la actora haya solicitado que se la declare heredera legal, sin la necesidad de que la declaratoria recaiga sobre algún bien, ya que de haber existido dicho pedido, seguramente se habría pronunciado el Auto de declaratoria de herederos; y, 5) Se pronunció el Auto que declaró como no presentada la solicitud de declaratoria de herederos impetrada por la accionante, al no haber dado cumplimiento a la providencia de 25 de febrero de 2013, en el plazo concedido para su cumplimiento; por lo que solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, al acceso a una justicia pronta y oportuna, eficaz y sin dilaciones indebidas y a la “seguridad jurídica”, manifestando que, dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos que interpuso: 1) La Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba -ahora autoridad codemandada-, pronunció el Auto de Vista de 10 de octubre de 2013, con una demora de más de cuatro meses, incumpliendo el plazo legal establecido en el art. 204 del CPC, para resolver la apelación interpuesta por su persona; y, 2) La citada Resolución de alzada, carece de una debida motivación y fundamentación, toda vez que no expresó los motivos por los cuales arribó a la determinación de confirmar el Auto apelado de 16 de mayo de 2013, pronunciado por la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil, codemandada.