SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2014
Fecha: 07-Jul-2014
el 7 de junio de 2013
Ahora bien, en el presente caso, una vez que la accionante, el 31 de mayo de 2013 interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 16 de mayo de igual año, que dio por no presentada la demanda de declaratoria de herederos, el expediente fue remitido a conocimiento del superior en grado y radicado el proceso ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, el 7 de junio de 2013; sin embargo, la autoridad jurisdiccional pronunció el Auto de Vista que confirmó el Auto dictado por la Jueza a quo el 10 de octubre de 2013, según se colige en las Conclusiones II.12 y II.13 de la presente Resolución; es decir, después de más de cuatro meses desde que el expediente de apelación radicó en el Juzgado ad quem, siendo que de acuerdo al art. 204.III del CPC, los Autos de Vistas y los de casación, debe pronunciarse dentro del plazo de treinta días, computables desde que se sorteare el expediente; en consecuencia, con dicha actitud, se denota la vulneración del principio de celeridad establecido en la Constitución Política del Estado, como un principio rector en el que se sustenta la administración de justicia y por ende la jurisdicción ordinaria, imponiendo a los Jueces, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas; principio que no fue observado por la autoridad codemandada, toda vez que los operadores de justicia son los encargados de impulsar el proceso y garantizar con ello la celeridad procesal, tanto en la tramitación, como en la resolución de las causas, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si la accionante recién fue notificada con el Auto de Vista cuestionado, el 21 de octubre de 2013, es decir, once días después de su pronunciamiento; vulnerándose en consecuencia el derecho al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, expresada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.10.
- II.12.
- II.13. El 10 de octubre de 2013, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil Comercial del departamento de Cochabamba
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- “(OBJETO).
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- principio de celeridad
- la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación”
- la falta de resolución oportuna o tardía de los procesos, deriva en falta de tutela judicial, que conllevaría que los administradores de justicia emitirán sus pronunciamientos en cualquier tiempo, incumpliendo los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y acarreando con este accionar perjuicios y lesiones a los derechos más fundamentales de los litigantes”
- el principio de celeridad, se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Análisis del caso en examen
- el 7 de junio de 2013
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- III.4.3. Sobre la actuación de la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil y Comercial
- 2°