SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2014

Fecha: 07-Jul-2014

el 7 de junio de 2013

Ahora bien, en el presente caso, una vez que la accionante, el 31 de mayo de 2013 interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 16 de mayo de igual año, que dio por no presentada la demanda de declaratoria de herederos, el expediente fue remitido a conocimiento del superior en grado y radicado el proceso ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, el 7 de junio de 2013; sin embargo, la autoridad jurisdiccional pronunció el Auto de Vista que confirmó el Auto dictado por la Jueza a quo el 10 de octubre de 2013, según se colige en las Conclusiones II.12 y II.13 de la presente Resolución; es decir, después de más de cuatro meses desde que el expediente de apelación radicó en el Juzgado ad quem, siendo que de acuerdo al art. 204.III del CPC, los Autos de Vistas y los de casación, debe pronunciarse dentro del plazo de treinta días, computables desde que se sorteare el expediente; en consecuencia, con dicha actitud, se denota la vulneración del principio de celeridad establecido en la Constitución Política del Estado, como un principio rector en el que se sustenta la administración de justicia y por ende la jurisdicción ordinaria, imponiendo a los Jueces, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas; principio que no fue observado por la autoridad codemandada, toda vez que los operadores de justicia son los encargados de impulsar el proceso y garantizar con ello la celeridad procesal, tanto en la tramitación, como en la resolución de las causas, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si la accionante recién fue notificada con el Auto de Vista cuestionado, el 21 de octubre de 2013, es decir, once días después de su pronunciamiento; vulnerándose en consecuencia el derecho al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, expresada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo.