SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2014
Fecha: 07-Jul-2014
a)
Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 77 a 79 vta., expresando lo siguiente: a) Una vez que radicó ante su Juzgado el recurso de apelación, emitió el Auto de Vista de 10 de octubre de 2013, de acuerdo a los antecedentes que cursaban en el expediente, pronunciado en previsión del art. 236 del CPC, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, así como la aplicación del art. 333 del mismo adjetivo civil, ante la presentación de una demanda defectuosa; b) Sostiene que aplicó el principio de la verdad material evitando dilaciones que comprometan otro de los principios como es el de celeridad, toda vez que la accionante no dio cumplimiento al art. 139 del CPC, con la aclaración de que los plazos en materia civil son fatales e improrrogables, incluso la actora pudo solicitar que se amplíe el plazo del trámite de la declaratoria de herederos por un tiempo prudencial hasta que se realicen sus trámites en Derechos Reales (DD.RR.), al no hacerlo y no habiendo dado cumplimiento a lo solicitado por la Jueza a quo, la demanda fue rechazada; en consecuencia, pronunció la Resolución correspondiente conforme al art. 237 inc. 1) del CPC, con la motivación debida; y, c) La accionante alega que existió retardación en la emisión del Auto de Vista; al respecto aclaró que fue posesionada en el cargo, el 5 de abril de 2012, asumiendo funciones el 9 del mismo mes y año, ante un juzgado que tenía una carga procesal enorme que no dio solución la autoridad anterior, dejando pendientes sentencias desde el 2001 y Autos de Vista del 2000, carga procesal que no es atribuible a su persona, solicitando se considere dichos extremos y se deniegue la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.10.
- II.12.
- II.13. El 10 de octubre de 2013, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil Comercial del departamento de Cochabamba
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- “(OBJETO).
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- principio de celeridad
- la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación”
- la falta de resolución oportuna o tardía de los procesos, deriva en falta de tutela judicial, que conllevaría que los administradores de justicia emitirán sus pronunciamientos en cualquier tiempo, incumpliendo los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y acarreando con este accionar perjuicios y lesiones a los derechos más fundamentales de los litigantes”
- el principio de celeridad, se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Análisis del caso en examen
- el 7 de junio de 2013
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- III.4.3. Sobre la actuación de la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil y Comercial
- 2°