SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2014

Fecha: 07-Jul-2014

concedió

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 14 de enero de 2014, cursante de fs. 117 a 121 vta., concedió la tutela demandada, dejando sin efecto las resoluciones de primera y segunda instancia de 16 de mayo de 2013 (erróneamente registrado como 2012) y 10 de octubre de 2013 respectivamente, emitidas por las autoridades demandadas, disponiendo que la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil, sin espera turno y en el plazo de cinco días, emita la resolución que corresponda al trámite voluntario de declaratoria de heredera, demandada por la hoy accionante Cinda Guzmán Vda. de Rojas, conforme a los antecedentes y fundamentos expuestos en la presente resolución y proceda conforme a derecho; en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 327 del CPC, establece la forma y requisitos que debe contener toda demanda y cuando no se ajuste a las reglas, el Juez puede ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial que fije, bajo apercibimiento de que si no se lo hace, se la tiene por no presentada; ii) Por otra parte, la demanda de declaratoria de herederos se tramita ante el juez instructor en lo civil, en cualquier tiempo, conforme establecen los arts. 639 al 647 del CPC, y una vez cumplidos los requisitos pertinentes, el Juez de la causa pronunciará resolución definitiva declarando herederos a quienes hubieren acreditado su derecho, salvando los derechos de terceros que aleguen tener igual o mejor derecho; iii) La accionante dio cabal y estricta aplicación a los requerimientos previstos por el Código de Procedimiento Civil respecto a la demanda de declaratoria de herederos, adjuntando al efecto certificados de matrimonio de sus padres, de nacimiento de su persona y de defunción de sus padres y esposo, así como la fotocopia legalizada de su partida de nacimiento y el folio real actualizado sobre el inmueble de su propiedad y de los fallecidos que motiva la demanda de declaratoria de herederos; iv) Si bien la accionante, a fin de dar cumplimiento a las exigencias de la Jueza a quo, presentó una serie de memoriales y peticiones de ampliación de plazo entre otras, que fueron deferidas por la misma, no es menos cierto que la conminatoria de dar aplicación a lo dispuesto por el art. 333 del CPC, emitida por la Juez a quo, va más allá de la reiterada facultad discrecional señalada por la autoridad judicial en su informe presentado; toda vez que, la citada norma legal, no hizo alusión alguna a las causales por las que pudo haberse desestimado la demanda, por considerarse defectuosa; v) Fuera de haberse dado estricto cumplimiento a la exigencia legal prevista por ley para el trámite de declaratoria de herederos, lo que correspondía a la Jueza de la causa, era emitir la resolución de declaratoria de heredera, inclusive sin considerar el tema del bien inmueble, en caso de no haberse adjuntado documentación respaldatoria, lo que no aconteció en el presente caso voluntario, cuyo trámite debió tener una duración de diez días y no exageradamente más de tres meses, lo que denota falta de dirección procesal de las Juezas demandadas, debiendo dar aplicación al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, vi) Las autoridades demandadas, al emitir las Resoluciones de primera y segunda instancia de 16 de mayo de 2013 y 10 de octubre del mismo año respectivamente, sin la debida fundamentación inclusive, vulneraron el derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de motivación de la resolución, acceso a una justicia pronta y oportuna y “seguridad jurídica”, correspondiendo en consecuencia, deferir la presente acción de defensa.