SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2014
Fecha: 07-Jul-2014
III.3. Análisis del caso en examen
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, al acceso a una justicia pronta y oportuna, eficaz y sin dilaciones indebidas y a la “seguridad jurídica”, manifestando que, dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos que interpuso, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba -ahora autoridad codemandada-, pronunció el Auto de Vista de 10 de octubre de 2013, con una demora de más de cuatro meses, incumpliendo el plazo legal establecido en el art. 204 del CPC para resolver la apelación interpuesta por su persona.
Asimismo, la citada Resolución de alzada, carece de una debida motivación y fundamentación, toda vez que no expresó los motivos por los cuales la citada autoridad jurisdiccional arribó a la determinación de confirmar el Auto apelado de 16 de mayo de 2013, pronunciado por la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil -ahora codemandada-.
De los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se estableció que la accionante solicitó al Juez Instructor de turno en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, la declaratoria de heredera forzosa ab intestato, respecto de todos los bienes, acciones y derechos dejados por los de cujus Manuel Guzmán Ardaya y otros, en aplicación de los arts. 1000 y 1004 del CC, y arts. 642, 643 y 645 del CPC; posteriormente, luego de la presentación de varios memoriales dirigidos a la citada autoridad jurisdiccional, conforme se tiene establecido de las Conclusiones II.2 a II.8 del presente fallo, mediante los cuales reiteró su solicitud, así como la ampliación del plazo, a objeto de cumplir con las observaciones efectuadas por el Jueza de la causa, ésta autoridad, por Auto de 16 de mayo de 2013, dispuso que, al no haberse dado cumplimiento al proveído de 25 de febrero del mismo año, tuvo por no presentada la solicitud de declaratoria de herederos impetrada por la accionante; motivo por el cual, el 31 de mayo de 2013 interpuso recurso de apelación contra la merituada Resolución, siendo remitido el expediente original y radicado ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, el 7 de junio de 2013, pronunciándose el Auto de Vista el 10 de octubre de similar año que confirmó el Auto de 16 de mayo 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.10.
- II.12.
- II.13. El 10 de octubre de 2013, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil Comercial del departamento de Cochabamba
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- “(OBJETO).
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- principio de celeridad
- la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación”
- la falta de resolución oportuna o tardía de los procesos, deriva en falta de tutela judicial, que conllevaría que los administradores de justicia emitirán sus pronunciamientos en cualquier tiempo, incumpliendo los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y acarreando con este accionar perjuicios y lesiones a los derechos más fundamentales de los litigantes”
- el principio de celeridad, se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Análisis del caso en examen
- el 7 de junio de 2013
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- III.4.3. Sobre la actuación de la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil y Comercial
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