SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1413/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1413/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.4.   Sobre el derecho de petición

Respecto al derecho de petición la SCP 1694/2013 de 10 de octubre, precisó que: “La jurisprudencia constitucional sobre este derecho tuvo en el pasado un vasto desarrollo pues el precedente normativo constitucional previsto en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogado (CPEabrg.), instituía que toda persona, entre otros y conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, tenía el derecho 'A formular peticiones individual o colectivamente'; dicha jurisprudencia se refiere a si la petición debiera ser necesariamente por escrito o no, a la oportunidad de la respuesta y si ésta debiera ser igualmente por escrito o no, o sobre la solicitud de alguna entrega, estableciendo algunas pautas para su consideración de otorgarse la tutela.

En la actualidad, el art. 24 de la CPE, es claro y sobre los primeros aspectos señalados no requiere interpretación alguna. Así la norma describe: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

La jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0810/2012 de 20 de agosto, entre otras instituyó que el derecho de petición debe entenderse como: …esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.

La SC 0275/2003-R de 11 de marzo, ha establecido, que el mismo, es decir el derecho a la petición, es un derecho fundamental del ser humano, que consiste en esa facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos y que el núcleo esencial de este derecho fundamental comprende la respuesta pronta y oportuna', señalando además la citada Sentencia los requisitos necesarios para que: '…la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

De la jurisprudencia glosada, se tiene que el derecho de petición implica el derecho de toda persona sea de manera individual o colectiva a obtener una respuesta pronta y fundamentada, en base a los extremos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba responder siempre en forma positiva lo que se le solicita; circunscribiéndose en consecuencia esta obligación solo a absolver las solicitudes planteadas de manera formal, oportuna y fundamentada.