SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1413/2014
Fecha: 07-Jul-2014
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante sostiene que el 7 de octubre de 2013, fue objeto de un despido injustificado de su fuente laboral; por cuanto la autoridad ahora demandada mediante memorándum prescindió de sus servicios, alegando inasistencia a su fuente laboral por tres días consecutivos; sin considerar que es madre de una niña menor a un año, y que la supuesta inconcurrencia, fue plena y oportunamente justificada al haber solicitado al propio demandado mediante nota, permiso sin goce de haber por razones de salud; motivo por el cual recurrió a la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando los citados hechos; entidad que previa evaluación de su denuncia, emitió conminatoria de reincorporación a su fuente laboral en el plazo de cinco días, la cual no fue obedecida por el demandado pese a su legal notificación. Razones por las cuales, considera que vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la salud, a la no discriminación y al principio de seguridad jurídica.
Por otra parte, denuncia que a objeto de acreditar su permiso sin goce de haberes los días 19, 20 y 23 de septiembre de 2013, mediante nota de 27 del citado mes y año, solicitó al demandado copia de la Resolución de autorización de permiso, petitorio que no hubiere sido contestado en ningún sentido hasta la presentación de la acción de amparo, vulnerando su derecho fundamental de petición.
Precisados los hechos, motivo de la presente acción tutelar y considerando que el demandado en su defensa alega que mediante memorándum de SENARI-MD-298/2013, dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo cual no hubo acto lesivo alguno y por lógica no procedería la concesión de la tutela impetrada. En este antecedente con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde establecer si es atendible esta solicitud; de antecedentes se tiene que la autoridad demandada, al momento de presentar su informe, adjuntó el citado memorándum de restitución de 6 de diciembre de 2013, mediante el cual convocó a la accionante a presentarse a su fuente de trabajo a partir del 18 de igual mes y año, en cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Al respecto; si bien es cierto que de la acuerdo a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye una causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional, el cese de los efectos del acto vulneratorio denunciado; sin embargo, esta causal está condicionada al supuesto, de que el acto lesivo quede sin efecto antes de la citación al demandado con la acción de amparo; supuesto que no concurre en el caso en análisis, por cuanto de obrados se establece que fue citado con la presente acción tutelar, el 17 de diciembre de 2013 a horas 14:35, según diligencia de fs. 101 y el mencionado memorándum de restitución fue presentado ante el Tribunal de garantías el 18 del mismo mes y año, a horas 15:45; es decir, 15 minutos antes del inicio de la audiencia de la presente acción; lo que permite concluir que, el acto lesivo ahora denunciado no fue enmendado por el demandado antes de su citación con el amparo, más si tenemos presente que de acuerdo al tenor de dicho memorándum se convocó a la accionante a restituirse a sus labores recién a partir del 18 de diciembre de 2013; en consecuencia corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido; del análisis de los elementos de prueba adjuntos a la presente acción de amparo, se tiene claro que la accionante sostuvo una relación contractual de naturaleza laboral con el SENARI-La Paz, ejerciendo las funciones de Jefa de la Unidad Jurídico Legal de dicha entidad a partir del 7 de febrero de 2012, según memorándum de fs. 30. En vigencia de la relación laboral, el 12 de marzo de 2013, nació la menor Diana Fernanda Solís Gómez, hija de la ahora accionante conforme se infiere del certificado de nacimiento cursante a fs. 126; en cuya virtud gozaba de la garantía constitucional de inamovilidad funcionaria en los alcances del art. 48.VI de la CPE y el DS 012 de 19 de Febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, garantía ampliamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional.
Por otra parte, de antecedentes se tienen que la accionante adjuntando certificado médico que acreditaba su delicado estado de salud, como secuela de una intervención quirúrgica a la que fue sometida, por nota de 18 de septiembre de 2013, solicitó al ahora demandado permiso sin goce de haberes por motivo de enfermedad los días 19, 20 y 23 del mismo mes y año, aclarando que hasta esa fecha, había concluido su baja médica y explicando que por prescripción del galeno especialista requería otra asistencia (fs. 56); no obstante de ello, mediante memorándum SENARI-MD-202/2013 de 7 de octubre, se determinó exonerarla de sus funciones alegando precisamente inasistencia a sus funciones los días 19, 20 y 23 de septiembre de 2013 (fs. 72), sin advertir que esta ausencia estaba debidamente justificada en razón al delicado estado de salud de la accionante; lo que permite concluir que el accionando incurrió en un despido injustificado y a su vez atento contra su garantía de inamovilidad funcionaria, dada su condición de madre de una niña que al momento de los hechos descritos contaba con seis meses de edad, por lo tanto no podía ser destituida del cargo, precisamente por esa circunstancia que fue de conocimiento de la autoridad ahora demandada a través de la conminatoria de reincorporación MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLI/RL-NC-24/2013 de 8 de noviembre, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social (fs. 82 a 86), que se le notificó el 8 de noviembre de 2013, tal cual consta del cargo de recepción cursante a fs. 76, la que no fue cumplida en el plazo de cinco días otorgado por la citada autoridad administrativa.
Por lo expuesto, se concluye que la autoridad ahora demandada efectivamente lesionó los derechos de la accionante al trabajo, a la seguridad jurídica, a la garantía de inamovilidad laboral y a la no discriminación, derechos previstos en los arts. 46 y 48.VI de la CPE; en consecuencia, corresponde otorgar la tutela demandada en los alcances del precepto constitucional antes señalado y el art. 5.II del DS 0012; cuya garantía radica en la protección del nuevo ser, hasta que cumpla un año de edad; máxime, si la protección que otorga esta garantía trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, la vida y la seguridad social que también fueron vulnerados por el demandado como efecto de la medida de destitución de funciones adoptada ilegalmente.
Finalmente, respecto a la vulneración del derecho de petición invocado; de antecedentes se advierte que la accionante mediante nota de 27 de septiembre de 2013, cursante a fs. 69, solicitó al demandado copia de la Resolución de autorización de permiso sin goce de haberes por motivo de enfermedad, por los días 19, 20 y 23 de septiembre de 2013, solicitado por nota de 18 del citado mes y año; solicitud que no le fue respondida en ningún sentido, advirtiéndose una actitud negligente por parte de la autoridad ahora demandada, actuando contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”; máxime si consideramos que la extensión de dicha Resolución solicitada estaba destinada a demostrar que los tres días de inasistencia a su fuente laboral, se le atribuyó como causa de su destitución, estando justificada en razón a su delicado estado de salud y que fue de conocimiento de la autoridad ahora demandada; actitud que permite colegir que efectivamente se vulneró el derecho fundamental de petición; consecuentemente, en el marco constitucional y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, corresponde conceder la tutela impetrada por la accionante también respecto de éste último derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte,
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- , hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo' (entendimiento asumido también en la SC 1804/2011-R de 7 de noviembre)
- III.3. Inamovilidad laboral de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- III.4. Sobre el derecho de petición
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2º.-