SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1416/2014
Fecha: 07-Jul-2014
a)
Rodo Villaroel Guzmán, Presidente a.i. de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, mediante su abogado en audiencia señaló que: a) El Comité Científico Nacional es la máxima entidad en cuanto a las especialidades quirúrgicas y no quirúrgicas en Bolivia, dicha entidad “viene de la mano con el Colegio Médico Nacional” (sic), y está encargada del control de las Sociedades Nacionales Científicas, por cuanto este Comité, ha elaborado los Reglamentos y el Estatuto, por ello conforme al art. 4 y 6 son revisados, corregidos y aprobados para su vigencia por el Comité referido; b) Es el Reglamento de especialidades y Sub Especialidades Médicas el que determina cuales son las especialidades quirúrgicas y no quirúrgicas, y establece los procedimientos para la emisión de certificados de especialidad, desarrollados en los arts. 12 y 14 “…que no quiere decir instancia 1° la Sociedad Departamental e instancia 2° la Nacional, el expediente pasa por las tres etapas del citado Art. 14, cada una independiente, no quiere decir que sea una instancia revisora si no que son pasos consecutivos, quien da la última palabra es el Comité Científico Nacional, lo que quiere decir que si un expediente es aprobado o no en la Sociedad Departamental, -se ha dado casos que ha habido expedientes aprobados y en la siguiente fase han sido rechazados por que faltaba algún requisito-, no existen instancias de apelación, el expediente ya fue calificado” (sic); c) En el caso particular, el art. 28.I del referido Reglamento señala que la única forma de obtener el grado de especialidad es acreditando la residencia médica con carga horaria en un centro acreditado en Bolivia, conforme a la vacancias en los hospitales; “en el caso de cirugía plástica esta especialidad no existe y están obligados a ir fuera del país, cada aspirante tiene que cumplir con los requisitos” (sic); d) La Sociedad Científica tiene cada año en el mes de abril un congreso en el que todas las filiales departamentales informan y se pone en consideración de la magna asamblea los expedientes que fueron rechazados “a fin de que la misma pueda ver la forma de corregir los expedientes a fin de cooperar con los colegas de otros países” (sic); y, e) Solicita que la SCP 1935/2012 de 12 de octubre, sea tomada en cuenta al ser un caso similar, ya que “No se ha vulnerado el derecho a la segunda instancia ya que no existe, ni se puede obligar a que se tramite en un recurso de apelación inexistente, de acuerdo a los Estatutos y Reglamentos, la Sociedad Boliviana no es una instancia de revisión…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Normativa aplicable a la problemática
- III.3. Rol público de los colegios profesionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR