SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1416/2014
Fecha: 07-Jul-2014
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 62 a 73, por la que se, concedió la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso, en su dimensión de doble instancia, disponiendo la estricta aplicación del procedimiento establecido en los parágrafos III y IV de los arts. 14 y 17 del Reglamento de Especialidades y Sub Especialidades Médicas, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El accionante de manera reiterativa solicitó al Comité Científico Departamental la remisión de su expediente médico ante la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva y luego a esta última la verificación calificación y acreditación de sus documentos invocando las previsiones del Reglamento que reconoce a la citada Sociedad, la facultad de verificar, calificar y acreditar los expedientes que se presenten en los trámites de certificación de especialidad médica, resaltando además que esa facultad también se encuentra reconocida expresamente en el art. 17 del citado Reglamento que “…si bien no establecen taxativamente un sistema de impugnación de recursos contra las decisiones las Sociedades Departamentales, expresamente se refiere a instancias, citadas como 'fases' e 'instancias' por la parte accionante…” (sic), donde se establece plazos y procedimientos; 2) Los procedimientos fueron diseñados para establecer un equilibrio en los criterios valorativos que pueden emitir los diferentes tribunales e impedir la arbitrariedad en el proceso de calificación, por lo que “debe ser interpretado como otra instancia en el proceso de calificación de la especialidad dentro el marco legal del art. 180-II de la Constitución Política del Estado, bajo el principio pro homine que actualmente destaca la jurisprudencia constitucional dentro los nuevos principios, valores y fines supremos del Estado contemplados en el Art. 8 de la misma Constitución” (sic); 3) El ahora demandado, desconoció dicho procedimiento y las atribuciones conforme al referido Reglamento, omitió pronunciar la nota explicativa de aceptación o rechazo “así no exista dicho mecanismo de control bajo el rótulo de recurso de apelación…” (sic), que de acuerdo al principio de informalismo, como garantía del derecho al debido proceso administrativo; no puede interpretarse las disposiciones contenidas en el art. 14.II y IV del citado reglamento de manera restrictiva; 4) Se ha lesionado el derecho y garantía al debido proceso, en su elemento de doble instancia, conforme a los arts. 115 y 117 de la CPE, con relación a los arts. 14.III y IV y art. 17 del Reglamento de Especialidades y Sub Especialidades Médicas del Colegio Médico de Bolivia, que define un procedimiento de revisión de oficio, equiparable a la doble instancia; y, 5) Sin embargo, dicha circunstancia no ha vulnerado o restringido el derecho al trabajo, siendo el objeto del reclamo, la errónea calificación de la documentación presentada para obtener la certificación de especialidad. La SCP 1935/2012, no tiene los mismos supuestos fácticos que el caso de análisis.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Normativa aplicable a la problemática
- III.3. Rol público de los colegios profesionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR