SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1416/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1416/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, señaló que se vulneraron sus derechos al debido proceso, en su elemento doble instancia, y al trabajo; toda vez, que el demandado habría realizado una errónea interpretación del Reglamento de Especialidades de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica ya que emitió la nota SBCPER/CBBA/ 025/2013 de 5 de diciembre, donde se determinó no ha lugar su petición de revocar la determinación asumida por la filial Cochabamba y volver a calificar su expediente.

En ese sentido según informan los datos del proceso, se constata que mediante la referida nota Humberto García Iriarte Presidente de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica hizo conocer que su solicitud no era posible ya que dicho ente no se constituye en una instancia de apelación por lo que en este caso se hace pertinente referirse a lo que claramente determina el Reglamento de Especialidades ya referido en cuanto al reconocimiento de las especialidades médicas, es así que el art. 9 de la citada norma indica que: “Los médicos especialistas, para ser reconocidos como tales, deberán presentar los respectivos certificados que acrediten su formación académica, documentos curriculares y programas de enseñanza, para la correspondiente consideración en las Sociedades respectivas, las que calificarán documentos basados en el reglamento interno de cada Sociedad, concordante con el Reglamento de Especialidades Médicas”, dentro de esas atribuciones es menester indicar que la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, así como la filial Cochabamba actuaron dentro del marco de sus competencias, ya que si en una primera instancia el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 36 inc. 5) del Reglamento Interno de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, el cual claramente establece la presentación del título de especialista con reconocimiento universitario, extremo que no podía ser corregido por el demandado al no ser de su competencia y menos ir contra un reglamento pre establecido ya que el valor de estas instancias se encuentra plenamente reconocido por el Estado, por lo que la determinación de “no ha lugar a su petición de revocar y volver a calificar un expediente médico” (sic) no representa lesión al debido proceso en su elemento de doble instancia y menos al derecho al trabajo ya que como se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ningún derecho es absoluto y puede ser limitado en función del interés colectivo, más aún si en el caso que se analiza se trata de una problemática tan sensible como es la relacionada con la salud pública.

Conforme lo expresado precedente, el accionante pretende que a través de esta acción de defensa se ingrese a revisar la labor interpretativa efectuada  por una instancia administrativa, que en el marco de sus atribuciones determinó que no se cumplió con los requisitos establecidos en sus reglamentos y que fueron confirmados por la autoridad ahora demandada; mediante la acción de amparo constitucional se busca establecer la legalidad en el incumplimiento de una norma específica, por lo que se debe entender que esta acción no puede convertirse en una instancia de revisión ya sea ordinaria o administrativa y menos buscar una valoración de criterios académicos y científicos exigidos por las sociedades médicas.

Con relación al derecho al trabajo que invoca, no es susceptible de protección constitucional, por cuanto el mismo solo es un derecho expectaticio que no se consolidó dado que se trata de un reconocimiento de un título de especialista sujeto a condiciones y requisitos en el Reglamento Interno de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva.