SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2014
Fecha: 07-Jul-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 16 de diciembre de 2013, cursante de fs. 276 a 281, por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) La nulidad perseguida en esta acción de amparo constitucional por la supuesta falencia indicada, fue planteada en un incidente que fue rechazado por Auto de 26 de julio de 2011, que no fue impugnado oportunamente y adquirió la ejecutoria; ii) El 7 de diciembre de 2011, Lourdes del Carmen Sejas Baltazar, interpuso recurso de apelación a mérito del rechazo del incidente de nulidad contra la Resolución de “26 de noviembre de 2011”, así, por “Auto de Vista de 17 de mayo de 2013”, los Vocales ahora demandados, confirmaron el Auto apelado, con el argumento de que la recurrente no cumplió con la fundamentación de agravios en su memorial de apelación; iii) La falta de personería alegada, de la revisión de antecedentes, fue resuelta con Resolución de 16 de junio de 2001, y confirmada por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2002, y se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada material, dado que no se planteó acción ordinaria en el plazo previsto por ley; iv) No corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre presuntos actos que infringen normas procesales a consecuencia de una incorrecta interpretación de la norma ordinaria, simplemente otorgar tutela cuando evidencie la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, situación que no ocurrió en el presente caso; además se alegó de forma general la vulneración del derecho a la defensa sin especificar el agravio; v) La acción de amparo constitucional no constituye una instancia más, a la cual la parte perdidosa pueda acudir, y pretender se realice una revisión y valoración integral de las actuaciones procesales efectuadas en la demanda ejecutiva que se siguió a la empresa “CABLEBOL S.A.”; y, vi) Al Tribunal de garantías únicamente le corresponde analizar si se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa en las Resoluciones de 26 de noviembre de 2011 y de 17 de mayo de 2013, siendo que conforme a las SSCC 0660/2010, 1358/2003-R, 0050/2004-R, 0084/2005-R, 0162/2005-R, el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.El Debido proceso y el derecho a la defensa, en procedimiento civil
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR