SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

Previamente, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe aclarar, que la seguridad jurídica, invocada por los accionantes, constituye en esencia un principio, no un derecho fundamental; siendo así que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la acción de amparo, tutela derechos y no principios, los cuales tienen una función informadora, normativa e interpretativa y no constituyen propiamente de derechos subjetivos.

Ahora bien, ingresando al análisis anunciado, se tiene que la empresa “CABLEBOL S.A.”, considera que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa; por cuanto, dentro del proceso ejecutivo que le siguieron, el 16 de junio de 2001 se dictó Sentencia declarando probada la demanda, confirmada en apelación el 11 de septiembre de 2002. En ejecución de sentencia, la parte ahora accionante interpuso incidentes de nulidad, que mediante Auto de 26 de noviembre de 2011, fueron rechazados por el Juez ahora codemandado, Resolución que en apelación fue confirmada por los Vocales demandados, el 17 de mayo de 2013.    

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el proceso ejecutivo, se llevó a cabo bajo los marcos del debido proceso, por  cuanto la parte ejecutada, ahora accionante, asumió su defensa en todas las etapas del mismo; así, contesto a la demanda y planteó excepciones, realizando las impugnaciones correspondientes. Respecto a que se haya realizado la notificación con el Auto intimatorio a la empresa “CABLEBOL S.A.” en la persona de Dory Elena Jiménez Prudencio, sin que conste poder notarial de representación otorgado a esta persona; de la revisión de las escrituras públicas de préstamo de dinero, descritas en las Conclusiones II.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la indicada figura como representante legal de la referida empresa; además se debe tener en cuenta que dicho documento de préstamo de dinero, es el título ejecutivo, en base a la cual se demandó el proceso ejecutivo, conforme el art. 486 del CPC.

Asimismo, la empresa ahora accionante se apersonó e interpuso incidentes de nulidad, que fueron rechazados por las autoridades ahora demandadas conforme a la normativa legal vigente, observando el debido proceso y respetando el derecho a la defensa, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo sido rechazados, por cuanto  de los antecedentes expuestos y analizados, no corresponde en este caso tutelar, mediante la acción de amparo constitucional, la nulidad de proceso, que ya fue dilucidada por la jurisdicción ordinaria; dado que la pretendida nulidad, no se enmarcó dentro la norma ni la jurisprudencia respecto a los presupuestos y requisitos que se exigen para su consideración; teniendo en cuenta que la autoridad jurisdiccional, puede declarar la nulidad de un acto procesal, por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente, y siempre que se cumplan determinados presupuestos, que en el presente caso concreto, no se observan en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que fue correctamente rechazada por las autoridades demandadas, sin que por ello se haya vulnerado ningún derecho reclamado por la parte accionante, lo que da lugar a que se deniegue la tutela solicitada.