SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.3.Análisis del caso concreto

En primer término, corresponde referirnos a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dado que en el presente caso, el accionante señaló que fue sancionado disciplinariamente por el Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, quien emitió la Resolución 390/13, la cual hace referencia a “faltas graves y muy graves” presuntamente cometidas por el accionante, las que conforme se vio en el Fundamento Jurídico precedente, de acuerdo a lo establecido por el art. 123 de la LEPS, dan lugar al recurso de apelación ante el Juez de Ejecución Penal, lo que no ocurrió en la especie, constituyendo ello precisamente, el sustento de la presente denuncia de vulneración de derechos, por cuanto el accionante acusa que se le impuso la sanción de aislamiento o confinamiento solitario, sin darle oportunidad de apelar.

En ese sentido, cabe señalar de inicio, que dicho medio de defensa previsto en la legislación ordinaria, no resulta idóneo ni efectivo para restablecer con la oportunidad del caso, los derechos lesionados al ahora accionante, por cuanto éste a tiempo de interponer la presente acción de defensa, se encuentra cumpliendo ya la cuestionada sanción, por lo que hasta la sustanciación y resolución del recurso de apelación, necesariamente tendría que transcurrir un tiempo considerable, durante el cual el accionante se vería obligado a cumplir una sanción que no ha sido adoptada dentro de los parámetros legales para el efecto, persistiendo durante todo ese tiempo la lesión de los derechos invocados, demandando la protección inmediata, y justifica ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, máxime si los privados de libertad, sean detenidos preventivamente o condenados, no pierden o dejan de gozar de otros derechos fundamentales, por lo cual, en los casos en que de manera arbitraria se agraven las condiciones de detención, la acción de libertad de carácter correctivo, es el medio idóneo y directo para corregir esa situación.

Ahora bien, ingresando al análisis anunciado, se tiene que el 27 de diciembre de 2013, la autoridad demandada ordenó, se realice requisa a la celda 3 del sector del régimen cerrado, donde se encontró en el bolsillo de la chamarra del accionante un chip de celular; el mismo día, en otra requisa, encontraron en otra prenda de vestir de éste un aparato celular, motivo por el cual el Director del Centro Penitenciario, le impuso la sanción de veinte días de “confinamiento o aislamiento solitario”, la cual debía cumplir del 27 de diciembre de 2013 al 16 de enero de 2014, notificándole con dicha sanción el referido día, a partir del cual se procedió a su ejecución, sin que la Resolución por la que se impuso la misma, se encuentra debidamente ejecutoriada, en los términos establecidos por el art. 123 de la LEPS y menos se haya dado al ahora accionante, oportunidad de hacer uso de este recurso o medio de defensa ante la autoridad competente, cuando tratándose de este tipo de sanciones, solo pueden cumplirse recién una vez que hayan sido ejecutoriadas; vale decir, luego de la sustanciación y resolución del recurso de apelación a que tiene derecho el interno, o en su defecto cuando haya transcurrido el plazo para impugnar, extremos que no ocurrieron en este caso, en que el Director del penal -hoy demandado-, procedió inmediatamente a hacer cumplir la sanción que él determinó, por lo que la autoridad demandada, vulneró el derecho a la defensa y a “recurrir” invocado por el accionante, lo que se traduce a su vez, en una lesión a su derecho a la libertad, siendo que se encuentra detenido legalmente; debido a la determinación adoptada, por la autoridad demandada se agravaron ilegalmente las condiciones de la privación de libertad que sufre el peticionante de tutela, por lo que en protección de los derechos fundamentales del detenido, es de aplicación la acción de libertad de carácter correctivo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, respecto a Brayan Gonzáles Sandoval, funcionario policial, codemandado, de acuerdo a lo determinado por la Jueza de garantías, los actos que pudo incurrir contra el accionante, deberán ser denunciados ante las instancias correspondientes; además éste no fue quien ordenó la sanción impuesta al hoy accionante conforme se describe en la Conclusión II.5.