SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2014

Fecha: 07-Jul-2014

i)

El Fiscal de “Distrito”, el 23 de abril de 2012, previa impugnación, ratificó la resolución conclusiva de sobreseimiento  emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, bajo el fundamento de: i) No se estableció que se hayan insertado declaraciones falsas en las Resoluciones Municipales reclamadas, por cuanto el acta de reunión de 15 de mayo de 2009, no indica que el pleno del Concejo Municipal se hubiera opuesto a la solicitud de usufructo del predio municipal, máxime si el legislativo municipal no se pronunció al respecto, siendo en tal caso, el llamado a constituirse en víctima y tomar las acciones legales correspondientes; y, ii) Sobre el daño calificado en las actividades de demolición, quienes estuvieron a cargo fueron funcionarios de la Alcaldía, en cumplimiento de una Resolución del ejecutivo, por lo que no existe subsunción a dicho tipo penal. 

Sobre el Fiscal de Materia, si bien es cierto que las irregularidades pueden ser resueltas en la vía administrativa, no es menos cierto que, si éstas ingresan al ámbito penal, es el Ministerio Público que está obligado a promover la acción penal pública observando los principios de celeridad procesal, eficacia, eficiencia, inmediatez entre otros, para lograr una pronta justicia; habiendo efectuando análisis sesgado de los hechos, como si se tratasen de acciones independientes, desconociendo que están íntimamente vinculadas entre sí, puesto que el propósito de los imputados era consolidar a ultranza el usufructo con la Asociación “La Frontera” en desmedro de la Asociación que representa; existe ausencia de razonabilidad y equidad en la valoración de las pruebas, omitiendo valorar las actas de sesión del Concejo Municipal que demuestran las falsedades de las resoluciones, en la que se consignan declaraciones falsas que no fueron aprobadas en sesión y dan lugar a la suscripción del contrato de usufructo que firma como asesor legal, quien efectúo el trámite de la Asociación “La Frontera”. 

Respecto a la Fiscal Departamental, ésta autoridad incurrió en la misma ilegalidad, porque omitió valorar las pruebas, desconociendo el rol del Ministerio Público de promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, para el normal desarrollo de los actos investigativos y lograr una pronta justicia, no pudiendo concluir que no hay delito, aduciendo que quien debió iniciar la acción penal es el órgano deliberante; omitió resolver los puntos impugnados en el memorial de impugnación, que observó que la etapa preparatoria nunca se inició y al haberse presentado acto conclusivo, se cometió un defecto procesal absoluto insubsanable, que no se puede convalidar; carece de fundamentación porque no expuso las razones que sustenten su decisión ni la cita de disposiciones legales.

i) Sobre la fundamentación referida a los supuestos defectos absolutos incurridos en el proceso penal por la falta de notificación a los imputados con la imputación formal, que impiden el cómputo de los seis meses de la etapa preparatoria, denunciadas en la resolución dictada por el Fiscal Departamental (Conclusión II.3); es evidente que estas cuestiones, debieron ser planteadas ante el juez de instrucción en lo penal, quien tiene plena competencia para ejercer control de la investigación y resolver las cuestiones concernientes al proceso penal en etapa preparatoria, conforme establece el art. 54.1 y 2 concordante con el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que, para la activación de la acción de amparo constitucional es preciso el agotamiento de los medios intraprocesales previstos en ley procesal penal citada, en cumplimiento a la subsidiariedad conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuya razón no es posible ingresar a dilucidar y resolver el problema jurídico planteado en cuanto a esta cuestión se refiere.