SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2014

Fecha: 07-Jul-2014

el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes

                   En el caso particular del recurso de apelación incidental contenido en el  art. 403 del CPP, cuyo texto señala: “(Resoluciones apelables). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: 1) La que resuelve la suspensión condicional del proceso; 2) La que resuelve una excepción; 3) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución; 4) La que desestime la querella en delitos de acción privada; 5) La que resuelve la objeción de la querella; 6) La que declara la extinción de la acción penal; 7) La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; 8) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales. 9) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena. 10) La que resuelva la reparación del daño; y, 11) Las demás señaladas por este Código”; precepto que dispone las causales de procedencia del recurso de apelación incidental; empero, el régimen de impugnaciones en general y particularmente el recurso objeto de análisis debe ser comprendido a la luz de los principios y valores determinados en la Norma Suprema, en lo concerniente a la búsqueda de la justicia material, más allá de las exigencias de orden estrictamente formal, en ese entendido, si bien la norma procesal penal no reconoce de manera expresa y taxativa              la posibilidad de interponer las impugnaciones contra las resoluciones que resuelven incidentes, sino que sólo hace referencia a las excepciones; sin embargo, efectuando una interpretación extensiva de la misma y en aras del principio pro actione, la jurisprudencia constitucional contenida en la    SC 0636/2010-R de 19 de julio, estableció: “De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución...” (las negrillas nos corresponden).

                   En ese contexto normativo y jurisprudencial, se concluye que si bien el   art. 403 del CPP, no incluye en su enumeración a los incidentes, dado que su tramitación es la misma de las excepciones, en virtud al derecho de impugnación que se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional, es posible tal cual citó la jurisprudencia constitucional, plantear recurso de apelación respecto a los incidentes; y las autoridades jurisdiccionales no pueden condicionar la apertura de su competencia a una rigurosa observancia de aspectos formales sino al contrario deben buscar el sentido mismo de la impugnación interpretando los preceptos procesales de manera amplia y en favor de la acción planteada, así razonó esta misma Sala a través de la SCP 1784/2013 de 21 de octubre.