SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2014

Fecha: 07-Jul-2014

quien para legitimarse como tal, debe detentar un mandato expreso con las exigencias anotadas, dentro el plazo de tres días de su legal notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada la acusación particular o querella

Señala que, María José Luna Quevedo en representación de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic le otorgó poder a Marianela Tapia García, a efectos que inicie un proceso penal en su contra, y en uso a su derecho a la defensa técnica, planteó objeción a la querella de acuerdo a la previsión legal contenida en el    art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando falta de personería en la parte acusadora y fundamentada en audiencia; sin embargo, la Jueza Segunda de Sentencia Penal la declaró improbada mediante Resolución 102/2012, impugnada a través del recurso de apelación incidental en razón a los agravios sufridos, resuelta por Auto de Vista “19/2013”, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, indicando en la parte resolutiva lo siguiente: “…quien para legitimarse como tal, debe detentar un mandato expreso con las exigencias anotadas, dentro el plazo de tres días de su legal notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada la acusación particular o querella…” (sic). Ante esa situación, al percatarse del incumplimiento de la parte acusadora, a través del escrito de 25 de octubre y ratificado el 30 del citado mes, ambos de 2013, pidió se tenga por no presentada, la Jueza demandada por Resolución 398/2013 de 31 de octubre, dispuso que dicha resolución no es susceptible del recurso de apelación incidental, por no estar taxativamente reconocido en el art. 403 del CPP.

Alternativamente, y en ejercicio constitucional de su derecho a la defensa planteó recurso de apelación incidental, de conformidad al art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculado con el art. 403.2 del CPP, mereciendo el decreto de 5 de noviembre de 2013, con el siguiente argumento: “…Lo que reconoce el Art. 180 de la C.P.E. es el principio de impugnación, no un derecho, mismo que debe ser considerado cuando los recursos están expresamente previstos por ley, así lo determina el Art. 394 de la norma procesal penal, en razón de ello estese a la última parte de la Resolución Nro 398/2013 de fecha 31 de Octubre…” (sic).