SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2014
Fecha: 07-Jul-2014
II.2.
II.2. Del memorial de demanda, se advierte que el accionante; no obstante lo resuelto en la referida Resolución en ejercicio constitucional a su derecho a la defensa interpuso recurso de apelación incidental, de acuerdo al art. 180.II de la CPE, vinculado con el art. 403.2 del CPP, mereciendo el decreto de 5 de noviembre de 2013, con el siguiente argumento: “…Lo que reconoce el Art. 180 de la C.P.E. es el principio de impugnación, no un derecho, mismo que debe ser considerado cuando los recursos están expresamente previstos por ley, así lo determina el Art. 394 de la norma procesal penal, en razón de ello estese a la última parte de la Resolución Nro 398/2013 de fecha 31 de Octubre…” (sic).
- quien para legitimarse como tal, debe detentar un mandato expreso con las exigencias anotadas, dentro el plazo de tres días de su legal notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada la acusación particular o querella
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. La acción de amparo constitucional y el resguardo a derechos fundamentales
- Fragmento 10
- art. 119
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZA
- que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta”
- CONFIRMAR