SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2014
Fecha: 07-Jul-2014
a)
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 285 a 291 vta., Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, respondió a la acción de inconstitucionalidad abstracta en los siguientes términos: a) El art. 44.II de la CPE, determina que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección corresponde al Estado; el parágrafo IV de este artículo, dispone que, el Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; b) EL art. 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), indica que el tiempo de servicio efectivo del personal militar es de treinta y cinco años, que incluirá un año de disponibilidad en la Letra A para acogerse a los beneficios de la Ley de Seguridad Social Militar; c) En razón a dichas normas, se emitieron como reglamentación, primeramente, el DS 24668 de 21 de junio de 1997, para establecer los mecanismos adecuados y así optimizar el otorgamiento de prestaciones de largo plazo a los miembros de las FF.AA, en situación activa y pasiva en el marco de la Ley de Pensiones. Así, el art. 9 del referido Decreto dispone: “Reasignación de los aportes patronales y laborales y fusión salarial”. A partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Defensa Nacional, efectuará los siguientes aportes patronales: dos por ciento para la cobertura de la prima del seguro de riesgo profesional en el Seguro Social Obligatorio determinado en la Ley de Pensiones y sus normas reglamentarias; seis por ciento para la cobertura de las prestaciones de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) y cinco por ciento para una cuenta de financiamiento del mejoramiento de renta dispuesta en el presente Decreto Supremo, denominada Cuenta Colectiva. A su vez, el art. 11 del mismo Decreto, establece que: “Los oficiales, suboficiales, sargento de armas y servicios y personal civil que a la fecha de la promulgación del presente Decreto Supremo prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito, Fuerza Aérea y Fuerza Naval que estuviesen adscritos a la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) a esa fecha, cuando se acojan a la jubilación en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo de conformidad al artículo séptimo de la Ley de Pensiones y sus normas reglamentarias, tendrán derecho al mejoramiento de renta proveniente de la Cuenta Colectiva siempre que a la fecha de la solicitud de este beneficio hubiesen cumplido al menos treinta y cinco años de servicio en las instituciones mencionadas y los recursos acumulados en cada una de las cuentas individuales correspondientes, sumado a la Compensación de Cotizaciones del Sistema de Reparto, no sean suficientes para obtener una pensión de jubilación del cien por ciento de su Salario Base, conforme a la definición de la Ley de Pensiones, incluyendo las prestaciones por muerte que correspondan a sus derecho habientes”; d) Siguiendo esa misma línea normativa, sin alterar de ninguna forma la regulación de estos aspectos de la jubilación en las FFAA, se emitió el DS 25620, que en su art. 1, estipula el criterio de continuidad que tiene respaldo en las diversas relaciones jurídicas reguladas entre los miembros de las FFAA y su institución; constitucionalmente, la seguridad social no se rige por el principio de igualdad pura y simple, sino por el criterio de justicia distributiva o equidad, porque la propia materia de seguridad social, impide que se pueda otorgar un tratamiento idéntico, puesto que los sujetos beneficiarios nunca se encontraran en las mismas condiciones, lo que no significa que no accedan a la seguridad social, pero la forma y el resultado no puede ser el mismo para todos porque cada caso es particular; e) De aplicar la igualdad pura y simple que exige el accionante, se tendrá que fijar una renta única para todos los jubilados y dejar de lado toda clase de cálculos y variables, así como parámetros para la fijación de las rentas; f) Los criterios de continuidad y discontinuidad, se hallan ampliamente descritos en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, como el art. 87 de esta Ley, referido a la muerte o desaparición del sujeto, que interrumpe cualquier tipo de continuidad, los casos de situación de retiro, sea obligatorio, voluntario, licencia máxima, cuestiones de evidente aplicación del criterio de discontinuidad del servicio, que en algunos casos acepta la reincorporación, por lo cual, los miembros de las FFAA, cuyos casos estén dentro de estos parámetros, no alcanzan los treinta y cinco años de servicio o teniendo esta calificación no ha sido de manera continua, razón por la cual, no puede verse sujeto de lo que en su esencia es un beneficio adicional, como es el gozar de la renta equivalente del haber que percibía; g) Los miembros de las FFAA, que no cumplan con los treinta y cinco años de servicio o alcanzado ese tiempo de forma discontinua por los casos ya explicados, gozan del beneficio de la seguridad social conforme a la Ley de Pensiones en vigencia, por lo cual, de ninguna manera quedan al desamparo, sino acceden a la jubilación en términos comunes a cualquier otro ciudadano, el beneficio de gozar de una renta del cien por cien es un beneficio adicional, con ciertos requisitos que se rigen por el principio de equidad establecidos constitucionalmente, siendo que el requisito de la continuidad es esencial, razón por la cual de ninguna forma puede reputarse como inconstitucional; y, h) Se debe tomar en cuenta, la naturaleza de la norma impugnada al momento del examen de constitucionalidad: 1) El DS 25620, a diferencia del DS 24668, garantiza el acceso de los miembros de las FFAA, a una pensión equivalente al cien por cien de su salario base y al fallecimiento del afiliado para sus derechohabientes en proporciones que corresponde según los reglamentos de la Ley de Pensiones, que es financiada con recursos del capital acumulado más la compensación de cotizaciones cuando corresponda y el diferencial financiada por el TGN; 2) La garantía que brinda el Estado a las FFAA, emergió de la Ley de Pensiones de 1996, estableciendo que para acceder al derecho de percibir el complemento adicional y especial para alcanzar el cien por cien del salario base como renta de jubilación, debían cumplirse las condiciones del DS 25620, referido a los literal años de servicio continuo, toda vez que, dicha Ley, no abrogó esta norma, lo mismo ocurre con la nueva Ley de Pensiones, que mantiene vigente el Decreto Supremo cuestionado; 3) El accionante en contradicción con el principio de equidad que rige el sistema de seguridad social, refiere que el beneficio adicional debe aplicarse a los literal años de servicio sin importar la continuidad, lo cual por su naturaleza no era compatible con la Ley de Pensiones que seguía la lógica de un sistema de capitalización individual, no pudiendo bajo ningún razonamiento asimilar al sistema anterior de seguridad social de largo plazo, denominado de “Reparto Simple”; 4) El Estado garantiza el acceso a una pensión equivalente al cien por cien del salario base, cuando se cumplen los requisitos para su aplicación, siendo un claro aspecto de necesidad de reglamentación, lo cual desecha cualquier idea de transgresión al principio de reserva legal; 5) La seguridad social se rige por el principio de equidad e igualdad, la garantía del acceso a una renta diferenciada dispuestas por el referido DS 25620 aplicado para todo el sector de las FFAA, sin exclusión bajo condiciones establecidas en el mismo, reflejo del principio de igualdad; 6) Acceder al pago de un monto adicional y lograr una pensión equivalente al cien por cien de su salario base, significa un monto adicional a cargo del Estado, lo que justifica el reconocimiento de los literal años de servicio continuo, que implica la materialización del principio de solidaridad, que también rige la seguridad social, reconocimiento la labor desempeñada que se refleja en beneficios para la sociedad, lo que resulta incongruente e incompatible que éste se extienda en favor de otros miembros de las FFAA, que pidieron licencias, o fueron retirados temporalmente por procesos disciplinarios, originando interrupción en el servicio prestado; y, 7) No se transgredió el derecho a la igualdad, pues la garantía adicional para el sector de las FF.AA, constituye un reconocimiento legal y legítimo, a quienes prestaron servicio ininterrumpido de treinta y cinco años, siendo esa la excepción, lo cual no significa restricción ni menoscabo a los derechos de otras personas, siendo materia de reglamentación, por lo cual es competencia del Órgano Ejecutivo y por ende el haber sido objeto de Decreto Supremo es constitucional, legal, legítimo y oportuno.
El anterior Tribunal Constitucional, en cuanto a los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad, que ejercía a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, estableció que éste abarca los siguientes ámbitos: “a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control…”
“…aclarando que el Tribunal Constitucional en: 'su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legal es objetadas'. Esto implica que a través del control normativo posterior de constitucionalidad se debe: verificar, si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; interpretar la norma sometida a control y la norma constitucional desde y conforme a la Constitución Política del Estado; realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales, determinando el significado de la disposición legal sometida a control, con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico” (Entendimiento mencionado por la SCP 0193/2014 de 30 de enero).
Finalmente, la Ley de Pensiones abroga la Ley 1996, e incorpora reformas al sistema de jubilación, estableciendo condiciones para acceder a la prestación de vejez, resumiéndose como sigue: a) Pensión por vejez: Pensión vitalicia de acuerdo con el Saldo Acumulado y la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda; y, b) Pensión solidaria de vejez: Pensión vitalicia de acuerdo con el saldo acumulado, compensación de cotizaciones cuando corresponda; asimismo, la fracción solidaria, y establece los principios de la seguridad social de largo plazo entre otros la:
“ a) Universalidad: Es la garantía de protección y acceso de las bolivianas y los bolivianos a la Seguridad Social de Largo Plazo sin que exista discriminación por la clase de trabajo que realizan, por la forma de remuneración que perciben, por el nivel económico en que se encuentran, y sin que exista discriminación por sexo, intra genérica, ni religión.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- continuo
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Artículo 2°. (NÓMINA DE PERSONAS QUE PUEDEN ACOGERSE A LA JUBILACION).
- Articulo. 6°. (SOLICITUD DE JUBILACION).
- Artículo. 9°. (MODIFICACION DE MONTOS DE CC).
- II.
- III.-
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. Jerarquía normativa y supremacía constitucional
- sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo,
- de manera que esta proscrita la potestad de establecer límites al ejercicio de los derechos fundamentales para el órgano ejecutivo”.
- que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la Ley
- III.5. Los principios de
- toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada
- de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad, fundada en
- En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad,
- vejez
- “El tiempo de Servicio Efectivo del personal militar es de treinta y cinco (35) años
- DS 24668,
- “Artículo 9°.- (Reasignación de los aportes patronales y laborales y fusión salarial)
- “Artículo 11°.- (Mejoramiento de renta)
- DS 25620
- Resolución Biministerial 271,
- Fragmento 28
- b) Interculturalidad
- III.7. Examen de constitucionalidad de las normas impugnadas
- Fragmento 31
- III.7.1. En relación al principio de reserva legal
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- 1º