SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2014
Fecha: 07-Jul-2014
de manera que esta proscrita la potestad de establecer límites al ejercicio de los derechos fundamentales para el órgano ejecutivo”.
Sobre el principio de reserva legal estipulado en la Constitución Política del Estado abrogada, el constitucionalista José Antonio Rivera Santivañez, señaló: “En Bolivia la Constitución consagra los derechos fundamentales y a la vez establece límites a su ejercicio a través de sus propias normas y, en su caso, remitiendo a las disposiciones legales ordinarias. Empero instituye el principio de la 'reserva legal', cuando el artículo 7 dispone que: toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio'. Entonces se puede afirmar que la Constitución ha establecido que los derechos fundamentales no son absolutos por lo que pueden ser limitados en función a los intereses sociales, pero la potestad de fijar límites al ejercicio de los derechos fundamentales solo está reconocida restrictivamente al Legislativo que podrá hacerlo mediante una Ley, de manera que esta proscrita la potestad de establecer límites al ejercicio de los derechos fundamentales para el órgano ejecutivo”.
Por otro lado, aun la potestad legislativa de establecer límites al ejercicio de los derechos fundamentales está restringida por la Norma Suprema, cuando en su art. 229, dispone expresamente que: “los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regula su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”. Esto implica que, además de la reserva legal, la Constitución establece una limitación al alcance de las leyes que podría dictar el legislativo para desarrollar los derechos fundamentales y establecer limitaciones a su ejercicio, las que no podrán alterar el sentido mismo de los derechos fundamentales consagrados por el texto constitucional, solo podrán establecer los límites estrictamente necesarios sin desnaturalizarlos o desconfigurar el núcleo esencial del derecho”.
El anterior Tribunal Constitucional, definió el principio de reserva legal en la Declaración Constitucional 06/2000 de 21 de diciembre, como: “…la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materia que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquel impidiendo que delegar sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo deben ser materia de Ley”.
“En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, pues si bien es cierto que pueden imponerse límites al ejercicio de los derechos fundamentales para preservar la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, no es menos cierto que, en aplicación del principio de reserva legal, esas limitaciones solo pueden ser impuestas mediante ley en sentido formal” (SC 0009/2006 de 17 de febrero).
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- continuo
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Artículo 2°. (NÓMINA DE PERSONAS QUE PUEDEN ACOGERSE A LA JUBILACION).
- Articulo. 6°. (SOLICITUD DE JUBILACION).
- Artículo. 9°. (MODIFICACION DE MONTOS DE CC).
- II.
- III.-
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. Jerarquía normativa y supremacía constitucional
- sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo,
- de manera que esta proscrita la potestad de establecer límites al ejercicio de los derechos fundamentales para el órgano ejecutivo”.
- que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la Ley
- III.5. Los principios de
- toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada
- de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad, fundada en
- En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad,
- vejez
- “El tiempo de Servicio Efectivo del personal militar es de treinta y cinco (35) años
- DS 24668,
- “Artículo 9°.- (Reasignación de los aportes patronales y laborales y fusión salarial)
- “Artículo 11°.- (Mejoramiento de renta)
- DS 25620
- Resolución Biministerial 271,
- Fragmento 28
- b) Interculturalidad
- III.7. Examen de constitucionalidad de las normas impugnadas
- Fragmento 31
- III.7.1. En relación al principio de reserva legal
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- 1º