SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2014
Fecha: 07-Jul-2014
continuo
El DS 25620, incorpora ilegalmente un criterio de exclusión para los miembros de las Fuerzas Armadas (FFAA), que en su art. 1 establece: “El Tesoro General de la Nación asume la obligación de pagar a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, en forma mensual, la diferencia entre la pensión contratada, de acuerdo a las modalidades establecidas en la Ley de Pensiones con el Capital Acumulado en su Cuenta Individual y el cien por ciento de su salario base y al fallecimiento del Afiliado para sus Derechohabientes en las proporciones que corresponda según los reglamentos de la Ley de Pensiones, siempre que el Afiliado hubiera cumplido al menos treinta y cinco (35) años de servicio continuo”. A partir de ello, solo se permitiría acceder a ese beneficio cuando se cumplan los requisitos señalados en la citada norma; excediendo así la potestad reguladora, transgrediendo la jerarquía normativa y de forma contraria a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, la Ley de Pensiones y la Constitución Política del Estado, al incorporar una palabra sin ninguna relación ni fundamento, desnaturalizando por completo los parámetros para que los miembros de FFAA accedan a una renta de jubilación, estableciendo que para obtener el beneficio de complementación de renta hasta el cien por cien, el afiliado debe haber cumplido al menos treinta y cinco años de servicio continuo, trasladando a una norma conexa como es la RA/SPVS/IP/338, que dejó sin efecto la Resolución Biministerial 271 de 23 de diciembre de 2004, creando un sistema de diferenciación y exclusión de beneficios para aquellos que no cumplan la caprichosa y arbitraria exigencia de continuidad; a partir de lo cual, los afiliados miembros de las FFAA, que cumplan treinta y cinco años de servicio, pero de forma discontinua y que deseen acogerse a la jubilación, pasan a regirse por los procedimientos para los afiliados que no corresponden al sector; vale decir, como una persona civil perdiendo todos los beneficios y ajustes para su sector.
La Ley de Pensiones, establece las condiciones para obtención de prestación de vejez, la que no incorpora una previsión especial para miembros de las FF.AA. por lo que se mantiene vigente la aplicación del DS 25620, en cuanto a que el Estado asume la obligación de pagar la diferencia entre la pensión contratada de acuerdo a las modalidades estipuladas en dicha Ley, con el capital acumulado en su cuenta individual y el cien por cien de su salario base, regulado por la RA SPVS/AP/338, habiendo el DS 25620, incorporado el término continuo, consolidado en el procedimiento de la norma conexa impugnada, lo cual implica crear otro requisito no mecionado por el Código de Seguridad Social Militar, la Ley de Pensiones, ni la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que además, no tiene relación ni incidencia en el resultado final del monto de acumulación de aportes; es decir, que si los miembros de las FF.AA, por sí y mediante el Tesoro General de la Nación (TGN), aportan por los treinta y cinco años de servicio efectivo, la continuidad no se justifica en ningún estudio matemático actuarial, objetivo y razonable, sino en un criterio discrecional que cambia las condiciones para gozar de la seguridad social al sector militar, desvirtuando los parámetros dispuestos en la ley; advirtiéndose evidente vulneración del derecho a la seguridad social al momento que el DS 25620 y la RA SPVS/AP/338, incorporan discrecionalmente el requisito de continuidad, sin justificación técnica ni jurídica.
La norma impugnada vulnera el principio de reserva legal, previsto en los arts. 109.II y 410.I y II de la CPE, que no solo imponen un límite a la facultad de regulación de los Órganos Legislativo y Ejecutivo, sino que además, se convierte en un mecanismo de protección de la regulación normativa de ciertas materias como los derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema, que solo pueden ser mediante ley formal; es decir, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional y nunca por una de menor jerarquía, no estando permitido al Órgano Ejecutivo establecer restricciones mediante Decreto Supremo. Así, el DS 25620 como la RA SPVS/IP338, indican una nueva condición para acceder al seguro social en el sector militar, como la continuidad de los treinta y cinco años de servicio efectivo, exigencia que lesiona el principio de reserva legal, toda vez que, las condiciones para acceder a una renta de vejez en las FFAA y todos sus beneficios, están fijadas por su Ley Orgánica, que en ningún momento incorpora la continuidad como condición previa; criterio infralegal de continuidad que resulta arbitrario, desnaturaliza lo señalado en dicha Ley e inclusive por la Ley de Pensiones y que sirve tan solo para discriminar a personas que se encuentran en situaciones análogas frente a una misma ley, rebasando el límite del Órgano Ejecutivo, al pronunciarse sobre materias que corresponden a su similar Legislativo.
De igual manera, se lesiona el derecho a la igualdad, que contiene dos elementos, el primero referido a la igualdad de la ley o en la ley, que impone un límite constitucional a la actuación del legislador; y, el segundo en cuanto la igualdad en la aplicación de la ley, que asigna una obligación a todos los órganos públicos para no aplicar la ley de manera distinta a personas que se encuentren en situaciones similares. En el presente caso, interesa referirse a la igualdad ante la ley o igualdad jurídica que como regla prohíbe tratar a los seres humanos de modo desigual; es decir, que cuando una persona o un órgano público o privado, emite una disposición, no puede vulnerar la igualdad de los habitantes, estableciendo discriminaciones arbitrarias e irrazonables, como lo hace la norma impugnada al crear una diferencia entre el personal asegurado a las FFAA, que prestó servicios de manera continua en relación a aquellos que no lo hicieron; en consecuencia, estos últimos no se benefician del pago por el Estado de la diferencia entre la pensión contratada con el capital acumulado en cuenta individual y el cien por cien de su salario base; sino que pasan a jubilarse según lo estipulado en el art. 8 de la Ley de Pensiones (LP), del régimen general de vejez. Asimismo, el criterio impugnado “continuidad” carece de proporcionalidad, ya que el incumplimiento de dicho parámetro obliga a los asegurados a las FFAA, a dejar de percibir mínimamente el cuarenta por ciento de la renta subsidiaria por el TGN y denota una manifiesta intención de discriminar, al incorporar una diferenciación que separa discrecionalmente supuestos fácticos iguales y situaciones jurídicas análogas, provocando un trato desigual respecto a los miembros de este sector que tienen treinta y cinco años de servicio, pero de manera discontinua.
“El Tesoro General de la Nación asume la obligación de pagar a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, en forma mensual, la diferencia entre la pensión contratada, de acuerdo a las modalidades establecidas en la Ley de Pensiones con el Capital Acumulado en su Cuenta Individual y el cien por ciento (100 %) de su salario base y al fallecimiento del Afiliado para sus Derechohabientes en las proporciones, siempre que el Afiliado hubiera cumplido al menos treinta y cinco (35) de servicio continuo”.
El accionante impugna de inconstitucionales las normas contenidas en el art. 1 del DS 25620, concretamente la palabra continuo y la norma conexa a la impugnada la RA SPVS/IP/338, en los art. 1, 2, 4, 6, 7, 9 y 10 en la palabra continuo, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.I, II y III; 45.I, II, III y IV; 109.II; 410.I y II de la CPE; 24 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 de su Protocolo Adicional.
Al margen de lo señalado, el enunciado “continuo”, representa una discriminación prohibida por el art. 14.II de la Ley Fundamental, al disponer un trato diferente entre quienes prestaron servicios en las FFAA sin interrupción frente a los que no lo hicieron, lo que crea una situación desventajosa frente a los primeros; no obstante que los servicios prestados se encuentran en igualdad de condiciones, pues unos y otros sirvieron en las FFAA, advirtiéndose que la disposición legal en estudio, introduce un trato desigual que no tiene sustento de racionalidad, pues la norma no hace ninguna distinción o consideración, por ejemplo, en cuanto a los motivos por los que se produjo dicha discontinuidad, como por decisión voluntaria del servidor, o como emergencia de un sumario administrativo que dispuso su baja, tampoco respecto al término de la discontinuidad, si fue uno, dos o diez años, aspectos entre otros, que por equidad se deberían considerar, a los efectos de brindar un trato justo.
Por otra parte, se advierte que en una u otra situación, no se afecta el requisito básico para gozar de una renta del cien por ciento traducido en haber prestado servicios durante treinta y cinco años, de donde la expulsión de la palabra continuo del ordenamiento jurídico, no representa ninguna afectación al requisito básico señalado; es decir, los treinta y cinco años de servicio, independientemente de que sean continuos o discontinuos, como se tiene establecido en el art. 95 de la LOFA, expresado en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, no exige la continuidad como requisito para para determinar el cálculo de una renta de vejez, y tampoco se advierte que haya sido modificada. Sin embargo, en los hechos sí desmejora la condición jubilatoria del servidor público de las FFAA que no cumpla con el requisito de continuidad, lo que indudablemente lesiona los principios de universalidad, solidaridad y equidad del derecho a la jubilación previsto en el art. 45.II y IV de la CPE, que rigen la seguridad social de largo plazo.
En definitiva, la palabra “continuo” inserta en las disposiciones normativas impugnadas, sometida a test de proporcionalidad, derivan en una ostensible inconstitucionalidad, por vulneración del principio-valor-derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, en la medida en que no se encuentra justificada la adición de dicho requisito para el beneficio de la renta compensatoria a ser pagada por el TGN; por lo que, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico; y, por conexitud corresponde también dejar sin efecto la RA 338.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- continuo
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Artículo 2°. (NÓMINA DE PERSONAS QUE PUEDEN ACOGERSE A LA JUBILACION).
- Articulo. 6°. (SOLICITUD DE JUBILACION).
- Artículo. 9°. (MODIFICACION DE MONTOS DE CC).
- II.
- III.-
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. Jerarquía normativa y supremacía constitucional
- sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo,
- de manera que esta proscrita la potestad de establecer límites al ejercicio de los derechos fundamentales para el órgano ejecutivo”.
- que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la Ley
- III.5. Los principios de
- toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada
- de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad, fundada en
- En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad,
- vejez
- “El tiempo de Servicio Efectivo del personal militar es de treinta y cinco (35) años
- DS 24668,
- “Artículo 9°.- (Reasignación de los aportes patronales y laborales y fusión salarial)
- “Artículo 11°.- (Mejoramiento de renta)
- DS 25620
- Resolución Biministerial 271,
- Fragmento 28
- b) Interculturalidad
- III.7. Examen de constitucionalidad de las normas impugnadas
- Fragmento 31
- III.7.1. En relación al principio de reserva legal
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- 1º