SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2014
Fecha: 07-Jul-2014
i)
Por su parte, a través de memorial presentado el 27 de noviembre de 2013, cursante de fs. 245 a 248 vta. Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo de la APS, respondió a la acción de inconstitucionalidad abstracta en los siguientes términos: i) La Ley de Pensiones de 1996, vigente hasta la promulgación de la Ley de Pensiones, aplicable también a las FFAA, disponía la afiliación de toda persona en relación de dependencia laboral al Seguro Social Obligatorio, además en su art. 68, establecía que la reglamentación sea aprobada por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo mediante Decreto Supremo, pues toda ley precisa ser reglamentada por disposiciones legales pertinentes, inclusive en lo que corresponde a la Seguridad Social Militar; ii) En ese sentido se emitió el DS 25620, el cual determina que el TGN asume la obligación de pagar a los miembros de las FFAA, en forma mensual, la diferencia entre la pensión contratada de acuerdo a las modalidades estipuladas en la Ley de Pensiones con el capital acumulado en su cuenta individual y el cien por cien de su salario base, siempre que el afiliado hubiera cumplido al menos treinta y cinco treinta y cinco años de servicio continuo; en base al cual, se dispuso la reglamentación correspondiente a los procesos de jubilación de los miembros de las FFAA y de sus derechohabientes en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, mediante la Resolución Biministerial 271, mencionando para los afiliados miembros de la FFAA, que deseen acogerse a la jubilación y que no han cumplido treinta y cinco años de servicio en las FFAA o que han cumplido el tiempo requerido o más en las FFAA, pero de forma discontinua, los procedimientos a seguir y que serán los mismos que se encuentran normados para los afiliados que no corresponden a este sector; iii) En el marco del art. 49 incs. a) y b) de la LP, la ex-Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros emite la RA SPVS/IP/338, con el objeto de regular plazos y detalles específicos de información que se deben considerar a objeto de que los afiliados militares de las FFAA, accedan a la prestación de jubilación en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, cabe aclarar, que no es potestad de dicha Superintendencia ni de la actual APS, la emisión de Decretos Supremos reglamentarios; por lo que, no corresponde pronunciarse respecto a la probable inconstitucionalidad del Decreto Supremo, toda vez que, por el rango normativo y competencia corresponde al Órgano Ejecutivo; iv) Conforme al art. 1.V de la Ley 3076 de 20 de junio de 2005, “La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros tiene competencia privativa e indelegable para emitir regulaciones prudenciales, controlar y supervisar las actividades, personas y entidades, relacionadas con el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, la actividad aseguradora, reaseguradora y del mercado de valores”. La ex-Superintendencia emitió la RA SPVS/IP/338, en atención a las competencias de regulación que la norma le atribuía; es decir, regular los reglamentos emitidos por el entonces Poder Ejecutivo (Decreto Supremo o Resolución Biministerial), en el presente caso, relativos a la Seguridad Social de largo plazo para miembros de las FFAA, por lo que, el ex-Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, habría obrado en derecho y dentro de sus competencias para cumplir y hacer cumplir la Ley de Pensiones, sus reglamentos y disposiciones conexas y complementarias, más aun cuando éstas se presumen legitimas; y, v) Al no contravenir las normas observadas de inconstitucionalidad a la señalada Ley de las FFAA, sino que en el caso de la ex-Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros regulan lo establecido en reglamentos emitidos por el Órgano Ejecutivo, no se puede considerar lesiva e inconstitucional la RA SPVS/IP/338, ya que fue emitida por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, cuando fue emitida dentro de los lineamientos expresados en norma de superior rango.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- continuo
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Artículo 2°. (NÓMINA DE PERSONAS QUE PUEDEN ACOGERSE A LA JUBILACION).
- Articulo. 6°. (SOLICITUD DE JUBILACION).
- Artículo. 9°. (MODIFICACION DE MONTOS DE CC).
- II.
- III.-
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. Jerarquía normativa y supremacía constitucional
- sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo,
- de manera que esta proscrita la potestad de establecer límites al ejercicio de los derechos fundamentales para el órgano ejecutivo”.
- que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la Ley
- III.5. Los principios de
- toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada
- de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad, fundada en
- En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad,
- vejez
- “El tiempo de Servicio Efectivo del personal militar es de treinta y cinco (35) años
- DS 24668,
- “Artículo 9°.- (Reasignación de los aportes patronales y laborales y fusión salarial)
- “Artículo 11°.- (Mejoramiento de renta)
- DS 25620
- Resolución Biministerial 271,
- Fragmento 28
- b) Interculturalidad
- III.7. Examen de constitucionalidad de las normas impugnadas
- Fragmento 31
- III.7.1. En relación al principio de reserva legal
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- 1º