SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2014

Fecha: 16-Jul-2014

i)

Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, presente en audiencia, mediante informe oral, señalo lo siguiente: i) El Auxiliar de su Juzgado, de modo expreso refiere que el proceso penal seguido contra el ahora accionante fue remitido al Tribunal de Sentencia de turno, el 10 de enero de 2014, dado que el 6 de enero anterior, recién se procedió al sorteo de la causa en el sistema “IANUS” (sic); pese a que su autoridad convocó a los Auxiliares de la Sala Penal con anterioridad para realizar el sorteo correspondiente, dado que dicho actuado puede ser realizado sin su presencia, por disposición de estas Salas Penales; ii) El Auxiliar de su Juzgado, refirió que el cuaderno procesal ya se encontraba físicamente en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, desde el 8 de enero de 2014, pero fue recepcionado recién el 10 de ese mes y año, porque antes de su recepción, proceden a la revisión del testimonio, del cuaderno de control jurisdiccional y de las pruebas presentadas por las partes del proceso. Actos dilatorios que no son responsabilidad suya; iii) El cuaderno que pide el accionante sea remitido ante el Tribunal de Sentencia de turno, ya se encontraba en dicha instancia, antes de la admisión de la presente acción tutelar; iv) Los funcionarios dependientes del Juzgado tienen responsabilidades entre ellas efectuar, la remisión de obrados, de acuerdo a lo estipulado por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); v) Tomando en cuenta la pluralidad de imputados en el caso, no fue posible cumplir con la previsión legal que establece el plazo para señalamiento de la audiencia conclusiva (no menor a seis días ni mayor a veinte); y, vi) La limitación de recursos humanos, recursos materiales y la demora de la Central de Notificaciones son atribuibles a la demora en la tramitación de los procesos penales.

          En la especie, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular contra Edgar López Villarte, por la presunta comisión del delito de robo agravado, una vez culminada la audiencia conclusiva, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, pronunció la Resolución 1296/2013, el 23 de octubre de 2013, en la cual resolvió: i) Por saneado el proceso penal en instancia de audiencia conclusiva; ii) Con lugar al incidente de exclusión probatoria interpuesta por la parte imputada respecto de ciertas pruebas ofrecidas y presentadas por la autoridad fiscal; iii) Con lugar a la exclusión del incidente probatorio deducida con relación a prueba ofrecida y presentada por la parte imputada; iv) Por admitida el resto de la prueba ofrecida y presentada tanto por la autoridad fiscal como por la parte imputada; y, v) Ejecutoriada que fuera la Resolución, remítanse antecedentes ante el tribunal de sentencia en lo penal de turno de esta capital, sea previo sorteo en el sistema de seguimiento de causas penales. Dispuso igualmente que quedan notificadas con la Resolución las partes presentes en audiencia, debiendo notificarse a los demás sujetos procesales que intervienen en la causa; para finalmente advertir a las partes el derecho que tienen para plantear recurso de apelación incidental en el término de tres días a partir de su legal conocimiento.

Ahora bien, el 23 de octubre del mismo año, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, en uso y atribución de lo conferido por el art. 168 del CPP que permite la corrección inmediata, de oficio o a petición de parte, de algún defecto, pronunció dos Autos Interlocutorios signados como 1392 y 1393, corrigiendo un error en el que incurrió respecto al plazo de justificación de la víctima, de inasistencia a una audiencia conclusiva. Ambas Resoluciones registradas en el Libro Tomas de Razón a fs. 1807 y 1808, el 14 de noviembre de 2013.