SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2014

Fecha: 16-Jul-2014

III.6.1. Sobre el cumplimiento de las causales de activación

                         Previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, resulta necesario verificar si el accionante cumplió con las causales de activación de la presente acción, referidas a la oportunidad de su presentación, dado que de los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que el Tribunal de garantías denegó la tutela impetrada porque consideró que la vulneración alegada hubiera desaparecido dado que la autoridad demandada habría procedido a reparar de oficio la lesión “…que se estaba cometiendo…” (sic); porque el 13 de enero de 2014 se procedió a remitir el cuaderno procesal al Tribunal Segundo de Sentencia Penal.

                         La jurisprudencia constitucional referida a la cesación de los efectos del acto reclamado, refirió que la misma se ejecuta frente a los accionantes, siempre y cuando las autoridades o particulares demandados hubieran reparado la lesión denunciada, previo a la notificación con el auto de admisión del mecanismo tutelar de defensa planteado por el afectado; extremo que resulta lógico, siendo que si dicha subsanación se da con posterioridad a dicho diligenciamiento, se entiende que el resarcimiento no fue de oficio, sino que se lo hizo en virtud a la activación de una acción extraordinaria, como es el amparo constitucional.

                         En ese orden se tiene que la presente acción fue activada el 6 de enero de 2014; empero, el 7 siguiente, mereció decreto de observación por parte del Tribunal de garantías, el mismo que previa notificación al accionante, fue subsanado por memorial presentado el 8 del mismo mes y año, dando lugar a la emisión del Auto 3/2014 de 9 de enero, por el que se la admitió la demanda y se señaló audiencia pública para el 14 de enero de ese año. Cumpliéndose con la notificación a la autoridad ahora demandada a horas 15:00 del 10 de enero de 2014.

                         De otro lado, se tiene que no obstante que el oficio emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal que dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal, data de 7 de enero de 2013; sin embargo, el sistema de ingreso de causas en el área penal, recibió el mismo, el 14 de enero del citado año; fecha que debe tomarse en cuenta de manera oficial, al tratarse de un documento público válido otorgado a las partes para su conocimiento.

                         Por lo tanto, se tiene que la autoridad ahora demandada fue notificada con el presente amparo constitucional el 10 de enero de 2014 y procedió a cumplir con la remisión de antecedentes ante la instancia competente, el 14 del mismo mes y año, es decir, cuatro días después; lo que demuestra que la ejecución de dicho acto se dio con posterioridad a su notificación; y por lo tanto, no puede señalarse que fue de oficio que reparó la lesión, al contrario, a partir de dicha diligencia, recién se procedió a la agilización de la tramitación del proceso penal; extremo que sin duda demuestra la insuficiencia de las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados.

                         En ese sentido, habiéndose verificado que el accionante planteó la presente acción, con anterioridad a la remisión de los antecedentes correspondientes al proceso penal seguido en su contra, ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, abrir su competencia a efectos de verificar si los hechos denunciados ameritan la tutela impetrada; tarea que será desarrollada a continuación.