SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.4. La audiencia conclusiva y su tramitación
Conforme lo establecido en las normas penales como en la jurisprudencia constitucional, la audiencia conclusiva resulta ser el último filtro de saneamiento procesal a cargo del juez cautelar, que tiene como objetivo la depuración del proceso de todo cuanto lo pueda entorpecer a futuro; permite la resolución de incidentes y excepciones pendientes, así como también los incidentes de exclusión probatoria; pueden también plantearse nuevos incidentes que serán sustanciados en la misma audiencia. Debe concluir indefectiblemente con una resolución expresa y debidamente fundamentada.
Las decisiones y resoluciones que adopte el juez de la causa con relación a cada una de las cuestiones debatidas y resueltas en la audiencia conclusiva son apelables en la vía incidental dentro de tercero día a partir de su notificación al recurrente, conforme dispone el art. 403 del CPP, con excepción del procedimiento abreviado, que es impugnable de modo directo, es decir, mediante recurso de apelación restringida.
Teniendo presente que la audiencia conclusiva culmina de manera indefectible con la emisión de una resolución debidamente fundamentada, las partes que se encuentran presentes en la misma quedaran debidamente notificadas por su lectura, restando únicamente la notificación de los demás sujetos procesales que no asistieron a dicha audiencia, a quienes debe cumplirse con su diligenciamiento dentro de las veinticuatro horas de celebrada la referida y pronunciada la resolución final; de acuerdo a lo establecido por el art. 160 del CPP, dispone que las notificaciones tienen el objeto de hacer conocer a la partes o a terceros las resoluciones judiciales, las cuales serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez dispongan un plazo menor.
Dicho precepto legal debe ser cumplido a cabalidad, las notificaciones constituyen un medio procesal de comunicar y hacer conocer a las partes y terceros interesados, las actuaciones y resoluciones emanadas de un juez o tribunal, para efectos de la interposición de recursos o para el ejercicio de cualquier otro derecho inherente a sus intereses; y para evitar retardaciones de justicia, la norma adjetiva impone el deber de notificar con las resoluciones dentro de las veinticuatro horas, plazo máximo que puede ser reducido por la autoridad a cargo del proceso.
En consecuencia, teniendo presente la normativa precedentemente desarrollada y aplicándola al caso concreto a efectos de realizar el silogismo jurídico pertinente, se tiene que una vez emitida la resolución correspondiente y terminada la audiencia conclusiva; las partes presentes en la misma, quedan debidamente notificadas por su lectura; y sólo en caso de existir sujetos procesales o terceros interesados que no hubieran asistido a dicho verificativo, se deberá disponer su inmediata notificación hasta dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, pudiendo dicho término reducirse por disposición de la autoridad jurisdiccional; y una vez cumplidas tales diligencias, empezará a correr el término para la presentación de la apelación incidental, el que se reduce a tres días conforme a lo dispuesto por el art. 403 del CPP.
Ahora bien, una vez transcurrido dicho plazo, es obligación de las autoridades públicas, velar por el cumplimiento de los principios rectores de la función de impartir justicia, como son la seguridad jurídica, la legalidad y la celeridad, así como el subprincipio de oportunidad; y continuar con la tramitación de la causa dentro los plazos mínimos, o al menos razonables, desde que asumen conocimiento de la causa hasta su conclusión, lo que implica sin duda, que tienen el deber de controlar que sus determinaciones sean cumplidas por el personal a su cargo; siendo que, desde el punto de vista constitucional, no es admisible la demora en la tramitación de un proceso penal, por inactividad del aparato judicial y menos aun cuando se verifica que durante ese tiempo, el cuaderno procesal no fue sometido a ningún tipo de movimiento procesal, y tan sólo quedó rezagado por negligencia de los operadores de justicia en las notificaciones y demás trámites administrativos que permiten su remisión a la instancia competente.
En virtud a lo señalado, corresponderá a los jueces cautelares a cargo de los procesos penales, velar porque el cuaderno procesal, una vez concluida la audiencia conclusiva y emitida la resolución correspondiente, debidamente notificada dentro los plazos legales a las partes y terceros interesados, una vez ejecutoriada la misma, dependiendo de la eventual presentación de impugnaciones, luego de transcurridos tres días a partir de la notificación con el fallo, si no se hubiera planteado apelación alguna, cuando corresponda, remitir de inmediato física y electrónicamente los antecedentes del proceso ante el Tribunal de Sentencia de turno, para el inicio del juicio oral.
Al respecto, cabe puntualizar que en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció lo siguiente: “…una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiado prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal…”, tal como ocurre en los plazos para la remisión de antecedentes ante el tribunal de sentencia, una vez emitida la resolución final de la audiencia conclusiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.3. Aplicación de los principios constitucionales en la función de impartir justicia
- III.4. La audiencia conclusiva y su tramitación
- III.5. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos
- III.6.1. Sobre el cumplimiento de las causales de activación
- Fragmento 17
- III.6.2. Análisis de fondo de la problemática planteada
- III.6.3. Consideración final