SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.6.2. Análisis de fondo de la problemática planteada
Es del caso, referirse igualmente al registro de las precitadas Resoluciones en el Libro Tomas de Razón. La primera Resolución emergente de la audiencia conclusiva y de saneamiento procesal, se registró dos días después de haberse pronunciado; y las otras dos emitidas para la corrección de lo antes señalado, se registraron el 14 de noviembre de 2013, es decir, veinticuatro días después, ocasionando un desfase en la numeración cronológica de las fojas, extremo que demuestra la dilación por negligencia o dejadez de la autoridad ahora demandada, puesto que a tiempo de la firma del oficio de remisión de antecedentes, no se detuvo a revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; demostrando una actitud renuente al cumplimiento de los principios que rigen a la función de impartir justicia.
La demora en dicho registro demuestra de manera fehaciente que el expediente no se encontraba corriente en tiempo oportuno, puesto que una vez emitidas las Resoluciones de oficio de 23 de octubre de 2013, el cuaderno procesal no obtuvo ningún impulso procesal y menos de parte del órgano jurisdiccional, puesto que con posterioridad a esa fecha, sólo se encuentra que se procedió al registro de las dos últimas resoluciones en el Libro de Tomas de Razón, de manera inexplicable con una demora injustificada e irrazonable, y las notificaciones realizadas a las partes con las mismas, el 4, 14 y 21 de noviembre de ese año. Inactividad inherente únicamente al aparato judicial.
Dicha dilación no concluyó ahí, sino que además, una vez realizadas las tardías notificaciones a las partes, provocando una ampliación de plazo para la apelación incidental, cuando el expediente finalmente se encontraba corriente para su remisión; tampoco se procedió a su envío; siendo que a partir de la última notificación ejecutada el 21 de noviembre de 2013, hasta el 14 de enero de 2014, transcurrió nuevamente otro tiempo irrazonable y exagerado sin que la causa radique en la instancia correspondiente por culpa atribuible exclusivamente el Juzgado de origen.
En conclusión, los administradores de justicia tienen el deber de cumplir con los principios constitucionales a tiempo de desempeñar sus funciones; por lo tanto, una actitud contraria, implica el apartamiento de los marcos constitucionales y de las normas legales establecidas en nuestro país, como ocurrió en la especie.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.3. Aplicación de los principios constitucionales en la función de impartir justicia
- III.4. La audiencia conclusiva y su tramitación
- III.5. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos
- III.6.1. Sobre el cumplimiento de las causales de activación
- Fragmento 17
- III.6.2. Análisis de fondo de la problemática planteada
- III.6.3. Consideración final