SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1509/2014
Fecha: 16-Jul-2014
c)
c) En relación a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el accionante denuncia que dicha autoridad, no debió radicar el proceso, pues le correspondía sanear la actividad procesal defectuosa y devolver el proceso al Juez Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, para que éste resuelva la situación jurídica de los imputados, más al haber obrado de tal manera habría vulnerado sus derechos fundamentales.
Al respecto, conforme lo manifestado en audiencia, dicha autoridad se limitó a recepcionar el proceso el 24 de enero de 2014 y señalar audiencia de medidas cautelares para el mismo día, dando cumplimiento a la normativa procesal penal respecto al plazo de señalamiento; por consiguiente, no podía devolver el proceso al Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal, como pretende el accionante. Por lo que no se advierte conducta lesiva de derechos por parte de la citada autoridad jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- III.1. Jurisprudencia reiterada: subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el control jurisdiccional en procesos penales
- III.2. Trámite de la recusación en procesos penales
- Fragmento 10
- lo cual no implica la paralización del proceso, el cual, deberá continuar en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal”
- b)
- c)
- CONFIRMAR