SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1521/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1521/2014

Fecha: 16-Jul-2014

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante, alega la lesión de su derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad; por cuanto, habiéndose dispuesto la cesación de su detención preventiva, se le impuso la fianza personal de dos garantes fiables y abonables en derecho, entre otras medidas sustitutivas; para la constitución de fiadores personales se señaló audiencia, misma que fue suspendida, toda vez que la Central de Notificaciones incumplió con la notificación al representante del Ministerio Público y a la víctima, hecho que provocó que siga detenido preventivamente de manera indefinida, puesto que era la única medida restante.

De la revisión de antecedentes que cursan en el respectivo cuaderno procesal, se tiene que, efectivamente el 7 de enero de 2014, mediante Auto Interlocutorio, se aceptó la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, ordenándose el cumplimiento de la fianza personal de dos garantes fiables y abonables en derecho, entre otras medidas sustitutivas, para lo cual se fijó audiencia para el 14 de igual mes y año a horas 15:00 (Conclusión II.1.); ordenándose en dicha Resolución se proceda a la notificación de la autoridad Fiscal así como de la víctima; el día de celebración de dicha audiencia, la misma fue suspendida puesto que el Secretario del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal informó que: “…por un entre papeleo en la Central de Notificaciones no se cumplió con la notificación pertinente…” (sic); respecto a lo señalado por el citado Secretario, la autoridad demandada en su informe escrito -que si bien no fue remitido oportunamente ante el Tribunal de garantías para su consideración, corresponde pronunciarse al respecto, a efecto de contar con mayores elementos para emitir un fallo justo y fundamentado- señaló que: “…en ningún momento se tuvo la intención de perjudicar al interesado y de ningún modo hubo dolo o premeditación y solo se trata de un descuido de error involuntario…” (sic); convalidando, de esa manera lo aseverado por el Secretario del citado despacho judicial. Por otra parte, la referida autoridad demandada también señaló que se tenían menos de veinticuatro horas para notificar la Resolución extrañada, y que además sólo cuenta con tres oficiales de diligencias; empero, esos extremos no justifican la dilación ocasionada, más aún, cuando de la revisión de los datos del expediente, se evidencian actuaciones que son notificadas en el día, así por ejemplo la orden de salida emitida el 13 de enero de 2014, es notificada al Gobernador del Penal de “San Pedro” el mismo día a horas 17:45 (fs. 23 y 24).

Ahora, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, si bien los funcionarios de apoyo judicial -como es el caso de la autoridad demandada- no cuentan con legitimación pasiva al no contar con facultades jurisdiccionales, empero, tienen el deber de cumplir las órdenes e instrucciones de las autoridades judiciales y para ello de organizar a la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de forma que incluso con sus limitaciones las notificaciones que estén vinculadas a la libertad, se efectúen con preferencia; en el caso concreto, existía una orden expresa de notificación a la autoridad Fiscal y de la víctima emitida por el Juez cautelar vinculada a la libertad del accionante que fue incumplida por la autoridad demandada lesionando el derecho a la libertad del citado accionante dejándolo en incertidumbre sobre su situación jurídica.