SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1539/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1539/2014

Fecha: 16-Jul-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En noviembre de 2012, interpusieron demanda de guarda con fines de adopción, en atención al documento privado de consentimiento para la adopción nacional suscrito con la madre biológica, además de la madre y hermana de ésta, quien por voluntad propia les entregaron a la niña AA el 16 de octubre de 2012; del memorial presentado por Patricia Gisbert Flores, se tiene constancia que en su momento acudieron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de Cochabamba, con la finalidad de hacer conocer la situación, tomando en cuenta que la madre biológica y abuela acudieron a varias instituciones como ser “ALDEAS SOS, INFANTE” (sic) con la finalidad de abandonar a la bebita, sin tener éxito, es de esa forma que les hicieron entrega directa, por lo que pidieron la guarda de la menor.

La Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de “12” de diciembre de 2012, rechazando la admisión de la demanda, con el argumento de que la familia de origen se apersonó a la defensoría para reclamar la restitución de la menor AA, “ignorando lo señalado por la propia abogada de la defensoría, que fueron ellos que pretendieron abandonar a la menor en un hogar” (sic) y que al no poder lograrlo fueron ellos que les hicieron entrega de la bebita, consecuentemente la Jueza de la causa al amparo de los arts. 59.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 27 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) tomó la determinación de rechazar la admisión de la demanda, disponiendo además la denuncia al Ministerio Público para la investigación de la irregular guarda, con lo que emitió criterio adelantado y juzgó su comportamiento, poniendo en peligro la seguridad jurídica y física de la menor.

Ese hecho irregular vulneró todo principio al debido proceso, por cuanto, dentro del proceso de guarda debieron establecerse dos aspectos; es decir, si la entrega era ilegal o irregular, pero como resultado de una sustanciación y valoración de los elementos de prueba; el mismo Auto en su parte final, señaló la posibilidad de institucionalización a la niña, lo cual es “un contra sentido a la esencia del derecho e interés superior de la menor” (sic).

Dicho Auto fue recurrido de apelación, mereciendo el Auto de Vista de 28 de febrero de 2013, que de forma incongruente confirmó el Auto apelado, con el argumento de no haberse cumplido con lo dispuesto en el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 27443 y 108 del CNNA, por la “dizque” existencia de cuestionamiento e irregularidades, ignorando de esa forma los principios que hacen el derecho procesal.

Sorprendentemente los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 409/2013 de 12 de agosto, declararon infundado el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista de referencia, con argumentos nada consistentes como son los arts. 59 y 410 de la CPE, la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959; 27 del CNNA y “DS 27443 que en su art. 19 que hace referencia a la reinserción, tomando en cuenta que tiene la menor una familia de origen” (sic), familia de origen que pretendió por todos los medios deshacerse de la menor, aspecto que no fue analizado, contraviniendo la normativa citada; cuando esa era la instancia que tiene el deber de llamar al orden y restablecer el debido proceso, para que la situación de la menor se defina dentro de un justo proceso, en la que se dé oportunidad de oírlos, así como también a la familia de origen, velando por el interés superior de la menor a quien consideran parte de su familia.