SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1539/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1539/2014

Fecha: 16-Jul-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

         De los antecedentes aparejados a la presente causa se puede advertir que la parte accionante interpuso la demanda de guarda legal con fines adoptivos, respecto a la menor AA, ante el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de turno, la Jueza a quo dictó el Auto de 19 de diciembre de 2012, rechazando la admisión de la demanda de guarda planteada por los accionantes por ser “IMPROCEDENTE”; ahora bien, la parte accionante después de impugnar el Auto mencionado precedentemente e interponer el recurso de casación contra el Auto de Vista de 28 de febrero de 2013, refieren que los Magistrados demandados al dictar el Auto Supremo 409/2013, no hicieron una valoración de los antecedentes del caso a efectos de velar por el interés superior de la menor a quien consideran parte de su familia.

En ese sentido corresponde hacer un análisis de lo aseverado por la parte accionante, sin olvidar que la acción de amparo constitucional, protege derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando los mismos sean lesionados, no constituyéndose en una instancia más de los tribunales ordinarios a fin de valorar pruebas y realizar la labor de interpretar la norma que aplican ésas instancias para resolver las causas puestas a su conocimiento.

Por otro lado, los accionantes consideran la vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, mismos que no pueden ser tutelados por la presente acción de amparo constitucional, siendo que no se tutelan principios directamente; sobre la tutela judicial efectiva, no puede considerarse como vulnerado puesto que los accionantes como parte actora tuvieron la oportunidad de presentar la demanda de guarda, recibir en respuesta el  decreto de 13 de noviembre de 2012, donde se les pidió cumplir lo establecido en el art. 275 del CNNA, por lo que los ahora accionantes presentaron memorial el 20 de noviembre de 2012, que mediante decreto de 22 del mes y año citados, la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, dispuso “por subsanada la observación efectuada y a fin de considerar la admisión previamente pronúnciese DEMUNA dentro de tercero día, sobre la presente demanda” (sic), es así que, Patricia Gisbert Flores, abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, presentó memorial de pronunciamiento el 5 de diciembre de ese año, y  es en esa instancia donde la citada autoridad judicial, emitió la Resolución de 19 de diciembre de 2012, dicho fallo es consecuencia de la actividad procesal iniciada por la presentación de la demanda de guarda, que si bien fue rechazada en su admisión, dicha situación también fue sometida a diferentes instancias para su revisión, tal es así que se analizó y evidenció la vulneración a su derecho al debido proceso por falta de fundamentación con relación al Auto Supremo 409/2013; respecto al juez natural en su elemento de la imparcialidad, a la igualdad y a no ser discriminado, tampoco se halla que hayan sido vulnerados, pues las instancias jurisdiccionales se rigen por el cumplimiento objetivo de la norma, y en el caso presente no se ha aportado prueba que advierta que los demandados hubiesen emitido en un caso análogo resolución contraria al fallo ahora cuestionado; tampoco se considera la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, por cuanto el escaso argumento vertido por los demandados condice con la parte resolutiva.

En cuanto a los derechos de la menor AA, referente a la lesión de su derecho a la vida, integridad física, psicológica y sexual, a la familia de la menor y al desarrollo integral, no se advierte su vulneración, dado que en la parte última del Auto Supremo ahora cuestionado de manera textual refieren: “Se exhorta al Juez de la niñez u adolescencia exigir informes trimestrales sobre la crianza, protección, educación, formación y convivencia de la menor a efectuarse por el equipo interdisciplinario del juzgado o en su caso del DNA y SLIM de Tiraque en la familia de origen” (sic), de donde se concluye que los ahora demandados independientemente a no haber fundamentado en la totalidad los puntos cuestionados por los accionantes, de manera concreta sí se refirieron a la protección de la menor AA, exhortando a las instancias pertinentes se haga el seguimiento que corresponde y se emitan informes al respecto, por lo que no se considera la vulneración de los mismos.