SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2014

Fecha: 25-Jul-2014

1)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria, a través de sus representantes, mediante informe escrito cursante de fs. 197 a 202, refiere que luego de una relación de los antecedentes del proceso administrativo del cual emerge la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, manifestó: 1) En relación al cómputo de la prescripción del ejercicio de la facultad de ejecución tributaria, se tiene que el plazo para la misma se encuentra previsto en el art. 59.I.4 del Código Tributario Boliviano (CTB), y es de cuatro años. “No obstante, es preciso notar que a diferencia de las facultades previstas en los numerales 1 al 3 del citado artículo, la prescripción no será tomada en cuenta desde el año siguiente al que se produjo el hecho generador, sino desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria (art. 60.II del CTB)” (sic); 2) El contribuyente no fue notificado con ningún acto por el cual se pretenda la determinación de la deuda o imposición de sanciones, por lo que al no existir acto que dé inicio a la ejecución tributaria del IVA y GA de la DUI C-14070, a la fecha se encuentran pendientes de pago y no están prescritas; y, 3) El régimen de prescripción establecido en el Código Tributario Boliviano, se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 (Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado [PGE-2012]) y 317 de 11 de diciembre del mismo año (Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013); en ese entendido, es pertinente destacar que la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, tal cual lo establece el art. 59.IV del CTB, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, normativa ratificada también mediante Ley 317 de 11 de diciembre de igual año.

En este sentido, la tramitación doble o múltiple de un asunto con identidad de sujetos, objeto y causa, que no ha sido advertida y/o solucionada en forma oportuna por parte de la administración, puede dar lugar a la emisión de más de una resolución sobre la misma causa con el riesgo latente de que sus decisorios sean contradictorios entre si, en cuyo caso, se produce una lesión del derecho al debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica, pues se tiene a una entidad administrativa emitiendo dos fallos diferentes resolviendo exactamente la misma problemática, situación insostenible desde el punto de vista constitucional por dos motivos: 1) No resulta razonable que una autoridad administrativa resuelva exactamente la misma problemática con dos criterios diametralmente distintos; y, 2) No resulta eficaz desde el punto de vista del proceso administrativo que puedan llegar a emitirse dos resoluciones para resolver la misma problemática.

En esa virtud, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera indispensable que la autoridad administrativa a momento de conocer un proceso se cerciore de que no existan otros que tengan identidad o conexitud, para así garantizar pronunciamientos que respetando el principio de seguridad jurídica maximicen la vigencia del derecho al debido proceso en sede administrativa.