SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2014

Fecha: 25-Jul-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de diciembre de 2004, la Agencia Despachante de Aduana Trans Oceánica S.R.L., (en su condición de comitente de Iván Mario Villca Arevillca, propietario y representante legal de la empresa unipersonal COTEXBO) presentó ante la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, la Declaración Única de Importación (DUI) C-14070 bajo la modalidad de “despacho inmediato”, para el trámite de nacionalización de mercancía con exención de tributos aduaneros, siendo aceptada la misma en esa fecha.

El 7 de octubre de 2010, la referida Agencia Despachante de Aduana a través de una nota presentó descargos, refiriendo que su comitente (Iván Mario Villca Arevillca), desde el 2004 a esa fecha seguía a la espera de obtener la resolución que autorice la liberación del Gravamen Arancelario (GA) al 0% y en todo caso, se disponía a pagar los tributos correspondientes a la fecha de importación de la maquinaria, sin que ello importe el reconocimiento de deuda alguna que le sea exigible o propiamente atribuible; dicha nota no obtuvo respuesta sino hasta el 6 de julio de 2011, cuando la Administración Aduanera, emitió el Informe AN-CBBCI 1224/2011, en cuyas conclusiones recomendó rechazar su solicitud.

Por su parte, Iván Mario Villca Arevillca, el 19 de octubre de 2011, solicitó la prescripción extintiva de cualquier acción administrativa, imposición de sanciones administrativas y ejecución para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y GA, más intereses y mantenimiento de valor, todos relativos a la DUI C-14070, petición que fue rechazada por la Administración Aduanera, mediante Auto Administrativo AN- CBBCI-127/2012 de 17 de septiembre, y siendo notificado tanto al comitente como al representante legal de Trans Oceánica S.R.L. -ahora accionante-, fue impugnado mediante recurso de alzada, por la referida Agencia Despachante de Aduana, como por su comitente.

Tanto el recurso de alzada presentado por Iván Mario Villca Arevillca, como el presentado por Trans Oceánica S.R.L., ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba derivaron en la emisión de dos resoluciones de alzada: En el caso de la impugnación presentada por Iván Mario Villca Arevillca, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0021/2013 de 11 de enero; con relación al recurso presentado por la Agencia Despachante de Aduana, la misma autoridad emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0098/2013 de 1 de marzo; resolviendo ambas revocar totalmente el Auto Administrativo AN-CBBCI-127/2012, declarando prescritas las acciones de la Administración Aduanera sobre el IVA y GA de la DUI C-14070.

Frente a ambas resoluciones, la Aduana Interior Cochabamba interpuso recursos jerárquicos que en el caso de Iván Mario Villca Arevillca, mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0438/2013 de 8 de abril, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0021/2013 de 11 de enero, y en consecuencia la revocatoria total del Auto Administrativo AN-CBBCI-127/2012. En conocimiento de dicha Resolución de Recurso Jerárquico, la Administración Aduanera también impugnó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0098/2013 de 1 de marzo, (recurso presentado por Trans Oceánica S.R.L.), motivando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0727/2013 de 11 de junio, que resolvió revocar parcialmente la referida Resolución de Alzada, manteniendo firme el Auto Administrativo AN-CBBCI-127/2012, sólo en referencia a la facultad de ejecución tributaria.

En este último caso, frente a la solicitud de rectificación y aclaración se obtuvo una respuesta equivalente al silencio, dado que no contiene ningún elemento sustancial adicional que evite el efecto negativo para el ordenamiento jurídico que contiene esta “segunda” Resolución de Recurso Jerárquico, por lo que, la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), emitió dos resoluciones que versan sobre un mismo hecho, sujeto y causa con dos sentidos que no guardan relación ni coherencia, generándose de esa forma una supresión y restricción de sus derechos y garantías.

Precisa que en materia de importaciones, el sujeto “activo” es el importador en tanto que la Agencia Despachante de Aduanas es un auxiliar de la función pública aduanera que actúa por el importador como mandatario, resultando inexplicable que la autoridad demandada reconozca al importador -sujeto pasivo de tributos aduaneros- su derecho a la prescripción pura y simple, en tanto que al apoderado, se le niega tal derecho, situación que es contradictoria e inaplicable, porque si al supuesto deudor le reconoce que la supuesta obligación está prescrita, mal puede decir que la misma deuda es imputable al apoderado.

Refiere también que la prescripción es una garantía que opera a favor del ciudadano o administrado, entendimiento que fue asumido por la AIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 438/2013, que dispuso revocar un acto administrativo que es único tanto para la Agencia Despachante de Aduana como para el importador, por lo que al tener pleno conocimiento de sus actos, la Autoridad General de Impugnación Tributaria debió inhibirse de pronunciarse sobre un acto administrativo que había revocado para evitar que acontezca lo que hoy motiva la interposición de la presente acción, un doble pronunciamiento sobre una misma cuestión.