SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2014

Fecha: 25-Jul-2014

i)

Respecto al supuesto doble pronunciamiento sobre una misma cuestión, señaló: i) “los recursos jerárquicos presentados por la Administración Aduanera, son distintos en cuanto a su fundamentación” (sic); ii) La Resolución AGIT-RJ 0438/2013, aclaró que si bien prescribe la facultad de la Administración Aduanera para determinar de oficio y establecer reparos a la base imponible declarada por el sujeto pasivo e imponer las sanciones que correspondan, no declaró la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la administración aduanera; iii) La Resolución AGIT-RJ 0727/2013 estableció que conforme prevén los arts. 61 y 62 del CTB, habría operado la prescripción para el ejercicio de las facultades previstas en los numerales 1 al 3 del art. 59.I del citado Código, no obstante que a la fecha tampoco se notificó con acto alguno que dé inicio a la ejecución de la deuda tributaria, dicha facultad no se encuentra prescrita; y, iv) La resolución AGIT-RJ 0727/2013 cumple con la debida fundamentación y respecto a su procedimiento, se advierte también de la revisión del expediente que se dio cumplimiento a las instancias procesales respectivas, notificando a los sujetos procesales con las actuaciones correspondientes y garantizándoles el ejercicio de su derecho a la defensa. Solicitan dictar lo que corresponda a la presente acción de amparo constitucional planteada.

De la problemática presentada por el accionante, se deduce que en esencia éste impugna la “segunda” Resolución de Recurso Jerárquico (AGIT-RJ 0727/2013) emitida por la autoridad demandada, considerando que la misma: i) Es carente de fundamentación; ii) Efectúa una interpretación errada de la normativa tributaria con relación a la prescripción; y, iii) Se pronuncia sobre un tema ya resuelto por la misma autoridad.

Dilucidar respecto a la ausencia de fundamentación y/o errónea aplicación de la normativa tributaria en la Resolución referida [incisos a) y b)], supone un análisis que estima la aprobación de la emisión de dos fallos contradictorios, lo cual es reprobado por el ordenamiento jurídico y proscrito por la jurisdicción constitucional debido a la disfunción procesal que conlleva, pues en la hipótesis de verificarse que tal Resolución ha cumplido con las exigencias extrañadas, tendría que mantenerse dicha disfunción procesal, lo mismo que si se optara por desaprobar tales argumentos (de motivación e interpretación errónea de la norma), ya que en este último caso, tendría que optarse por que se emita una nueva resolución superando estas supuestas deficiencias, eventualmente mantenga la contradicción alegada.

En consideración a lo anterior, éste Tribunal Constitucional Plurinacional delimitará su pronunciamiento al único hecho de haberse emitido dos fallos contradictorios por parte de la misma autoridad, que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es rechazado por la jurisdicción constitucional por comprometer gravemente el principio de seguridad jurídica.

En el caso, la autoridad demandada, que además se trata de la misma persona física, pronunció dos resoluciones contradictorias en dos procesos sustanciados paralelamente ante la administración tributaria, en los cuales han concurrido los mismos sujetos procesales: por un lado, la Agencia Despachante de Aduana que actuó por su comitente Iván Mario Villca Arevillca y el mismo comitente, y por otro, la Administración Aduanera que se constituye en parte adversa; así también, se tiene que, ambos procesos giran en torno a un mismo objeto procesal: la impugnación del Auto Administrativo AN-CBBCI-127/2012, respecto del cual, la Administración Tributaria en instancia jerárquica, ya había emitido una valoración inicial expresa favorable al administrado, con los efectos jurídicos consiguientes.

Entonces, resulta evidente que la emisión de una segunda resolución que contraría en el fondo a una previa que se pronuncia sobre el mismo asunto, debió haberse evitado; siendo por ello, irrelevante que las alegaciones de las partes fueran diferentes en cada caso, pues como se dijo, la tramitación doble de un mismo objeto procesal y los efectos que pueda conllevar (doble resolución) se halla proscrita por el ordenamiento jurídico y la justicia constitucional; sin embargo, siendo advertida por la autoridad administrativa, ésta debe repararla con el fin de evitar la disfunción procesal que en el caso presente se ha dado; y de no haber podido advertirse esta doble tramitación, debe homogeneizarse las decisiones pronunciadas a fin de no lesionar las garantías y principios procesales que dicha disfunción compromete (debido proceso y seguridad jurídica).

Por ello, en el caso presente y en virtud a un criterio de prioridad temporal, debe disponerse que la segunda Resolución emitida (Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0727/2013) se emita en el mismo sentido que resolvió el caso la primera (Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0438/2013), puesto que la posibilidad de reparar la tramitación doble de la causa, identificada como el origen de la disfunción procesal ocasionada, ya no puede darse al haberse superado la fase procedimental de la instancia jerárquica con la emisión de las resoluciones respectivas, y con ello, el fin de la vía administrativa.

Por otro lado, cabe mencionar que la problemática traída en el presente caso, visibiliza en la sustanciación doble de una misma causa con los mismos sujetos procesales, un estado de cosas proscrito por el ordenamiento jurídico y esta jurisdicción constitucional, que de no repararse oportunamente conlleva el riesgo de generar un doble pronunciamiento eventualmente contradictorio, tal como aconteció en el presente caso, además de ocasionar un despliegue innecesario de recursos humanos y económicos por parte de la Administración que debe tramitar dos veces una misma causa.

Entonces, si bien la emisión de dos resoluciones con decisorios contrapuestos solo puede ser reparada en el sentido de corregir la contradicción de aquella que ha sido emitida en forma posterior, homogeneizando su decisorio en virtud a criterios de prioridad temporal, no es menos acertado que en términos de economía procesal, se evite dicha emisión doble respecto de una misma causa, por las razones antes anotadas, lo cual solo podrá ser viable en base a la aplicación de la facultad de disponer de oficio o a instancia de parte la acumulación de procesos con idéntico interés y objeto procesal, facultad que de acuerdo a las circunstancias de cada caso, podrá exigirse como un deber de la autoridad administrativa cuando en la sustanciación de dos o más causas concurran además de la identidad de objeto procesal, los mismos sujetos procesales y la misma causa. Sin embargo, la regulación normativa por la cual se viabiliza la acumulación de procesos en sede administrativa, debe ir acompañada de medidas institucionales de previsión de dichas anomalías procesales, a través de la identificación oportuna de causas idénticas que de manera específica, son tramitadas en las instancias recursivas de competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria, por lo cual debe exhortarse a dicha Autoridad, la provisión efectiva de mecanismos operativos a los fines señalados.

Finalmente, atendiendo las circunstancias del caso concreto, y puesto que de la documentación remitida se tiene que ambas resoluciones de recurso jerárquico han sido impugnadas en la vía contencioso administrativa (Conclusión II.7), a fin de prever que se replique en la vía jurisdiccional, lo acontecido en sede administrativa con relación al caso presente, debe ponerse en conocimiento del pleno del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para fines consiguientes.