AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2014-CA

Fecha: 22-Ago-2014

II.3.  Análisis del caso concreto

Las accionantes demandan la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 9 y 22 al 51 de la L044; por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8.II, 9.4, 12.II, 13.I y IV, 14.I y III, 22, 46.I y II, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119, 120.I, 178.I, 180, 256.I y II, y 410.II CPE, conforme se tiene señalado en los puntos I.1.1 y I.1.2; transcriben el contenido de los preceptos cuestionados y sostienen de manera general, que éstos lesionan los principios de separación de funciones, independencia, garantía de la vía judicial, derecho al debido proceso y juez natural; además, que desconocen los principios de separación de funciones y de acceso a la vía judicial; todo con citas glosadas de la jurisprudencia nacional, normas del derecho internacional de Derechos Humanos y precedentes de organismos internacionales de justicia.

Explican que los preceptos constitucionales sobre la base de la parte dogmática de la Constitución, permiten adoptar criterios interpretativos propios de la justicia constitucional, como los principios de unidad de la Constitución, de concordancia práctica, de eficacia integradora y de eficacia, buscando la maximización de las normas constitucionales, con incidencia en los derechos fundamentales; además del principio pro homine o pro persona, por los que toda interpretación debe favorecer a los derechos y garantías (art. 13 y 256 de la CPE). En lo que concierne al art. 39 de la L044, también cuestionado, señalan que éste tiene vínculo directo o relevancia constitucional con la decisión a asumirse dentro del juicio de responsabilidades, redundando en cuestiones que hacen al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, enfatizando que la decisión que deba tomar la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, incidirá sobre si debe o no asumir competencia para juzgar y sancionar por la comisión de delitos que según afirman, es propio de la jurisdicción ordinaria.

Plantean la acción de inconstitucionalidad concreta citando las normas presuntamente inconstitucionales, enumerándolas y desarrollando el enunciado del conjunto de disposiciones normativas constitucionales que requieren contrastar, en su propia interpretación, sin que, como exige la norma procesal constitucional, se detengan a explicar de cómo cada una de éstas es contraria con cada una de las normas constitucionales citadas; por el contrario, en cada una de las acciones formuladas -que dicho sea de paso-, son similares, redundan en que las artículos refutados lesionarían sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como si se tratara de una acción de amparo constitucional sobre actos y determinaciones aún no celebrados.