SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1552/2014
Fecha: 01-Ago-2014
a)
Solicitan se conceda la tutela que impetran, ordenando que: a) El Ejecutivo Municipal codemandado, proceda al cumplimiento de la OM 176/2004, suscribiendo las minutas de adjudicación por expropiación respectivas, previo pago del justiprecio; b) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, les proporcione los folios reales particulares pertinentes, previo el trámite de ley; c) Se califique el justo precio de cada lote de terreno para el pago respectivo; y, d) Se establezcan los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento denunciado.
Edwin Butrón Castrillo, abogado de los terceros interesados: Pascual Arellano Guarachi, Luciano Chambi Chambi, Nelly Teodora Zabaleta Mamani, Alfredo Santos Quispe, Felipe Sarabia Mamani, Elena Gutiérrez Giro, Genaro Chambi Quispe, Alicia Ramos Sangalli, Marcos Mamani Pablo, Ricardo Chambi Quispe, Jhenny Siñani Zabaleta, Mayumi Siñani Zabaleta, Maclovio Chura Palma, Ana María Santos Quispe, Juan Sebastián Cusi Ramos, Quintín Limari Tarqui, Senovia Callizaya Cabezas, Teodora Ramírez Vda. de Cari, Víctor Hugo Uscamayta Condori y Elsa Mamani de Argollo, indicó en audiencia lo siguiente: a) Sus clientes, son legítimos poseedores de los terrenos en relación a los lotes cuya regularización se exige; aspecto demostrado con diferentes documentos como ser formularios de pago de impuestos anuales, depósitos bancarios exigidos por la Ordenanza Municipal, facturas de luz y agua, así como certificaciones de la Junta de Vecinos; b) Los accionantes no obtuvieron la regularización del derecho propietario, cuyo cumplimiento impetran en virtud a la OM 176/2004, toda vez que no observaron los requisitos establecidos al efecto, no habiendo presentado la certificación de la Junta de Vecinos respectiva, que acredite su asentamiento en el tiempo en la urbanización; cuestión que sí verificaron el resto de los adjudicatarios, respecto a los cuales sí concluyó el trámite de regularización pertinente; c) La acción de defensa planteada alude la vulneración de derechos fundamentales que debieron ser invocados mediante la acción de amparo constitucional, no así por la de cumplimiento, en razón a lo determinado en el AC 0237/2013-RCA; y, d) El cumplimiento de la Ordenanza Municipal, depende de la inexistencia de observaciones fundadas en sentencias judiciales ejecutoriadas y otras, sobre la veracidad de los datos contenidos en el trámite o lista de adjudicatarios; a cuyo efecto, el Ejecutivo Municipal, puede modificarla, abrogarla o complementarla, con nuevos datos; existiendo en el caso, observaciones, por las que se determinó “hacer un nuevo censo y una conciliación inclusive con los nuevos datos” (sic), no siendo factible que quiénes sí cumplieron con la utilidad pública de los predios, demostrando su posesión actual, sean perjudicados en sus derechos por los hoy accionantes.
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)” (las negrillas son agregadas).
De lo expuesto, se evidencia que la acción de cumplimiento es una acción de defensa prevista en la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, destinada a lograr el cumplimiento, por parte de una autoridad pública, de un mandato imperativo impuesto en el ordenamiento jurídico, en los casos en que, de manera injustificada ésta incumpla o se resista a dar observancia al mismo. Debiendo entenderse que se trata de un mandato imperativo contenido en la Constitución Política del Estado o en la ley, no sólo en su sentido formal sino material, abarcando la legislación municipal; encontrándose en consecuencia, dentro de su alcance, las ordenanzas municipales.
En ese sentido, el art. 20 de la LM, estipula que: “Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son notas de gestión administrativa. Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación…”; previendo el art. 21.IV de la misma Ley, que: “Toda Ordenanza se encuentra vigente mientras no fuera derogada o abrogada mediante otra Ordenanza emitida por el Concejo del Municipio correspondiente”.
Puntualizando la SCP 0573/2012 de 20 de julio, que: “…el art. 4 de la LM, establece que: 'La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley', autonomía que se profundiza más aún con la Ley de Autonomías y Descentralización y la Constitución Política del Estado vigente, que en su art. 283 determina: 'El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde'; norma constitucional que claramente reconoce como una de las facultades de los Gobiernos Municipales Autónomos, es el de legislar; es decir, la capacidad de darse sus propias normas jurídicas, entre ellas reglamentos que son aprobados mediante Ordenanzas Municipales de carácter general, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Municipalidades y en otros casos simplemente aplica las disposiciones legales contenidas en dicha norma; entonces tenemos que la Ley de Municipalidades tiene normas sustantivas que requieren desarrollo a través de Ordenanzas o Resoluciones Municipales, otras de aplicación directa y por último normas de carácter procedimental que regulan la actividad de los Gobiernos Municipales y de las personas comprendidas en dicha administración, de acuerdo a su jurisdicción y competencia”.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas
- Fragmento 18
- III.2. Procedencia de la acción de cumplimiento y causales de improcedencia
- 'Debe entenderse que se trata de una conducta deliberada y manifiesta del servidor público, toda vez que dada la naturaleza subsidiaria de esta acción, la condición de admisión es que previamente se haya intimado al servidor público, por la vía administrativa o judicial, el cumplimiento de la disposición constitucional o de la Ley, y que éste haya rechazado expresamente o no haya respondido a la solicitud, incurriendo en silencio administrativo negativo'.
- en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal'.
- hace referencia sólo a aquellas disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado que imponen mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a condiciones para su cumplimiento
- Fragmento 23
- III.3. De la diferenciación entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional
- Fragmento 25
- III.4. Causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento derivadas de la diferenciación expuesta en el Fundamento Jurídico precedente
- un eventual incumplimiento a un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente tanto de preceptos constitucionales como de la ley en su sentido formal o material
- Fragmento 28
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR